REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

Trujillo, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000088
ASUNTO : TP01-P-2006-000088

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, en representación del acusado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por haber transcurrido dos años sin que se hubiere celebrado el juicio sin su culpa, este juzgador, por considerarlo procedente, con fundamento al principio de proporcionalidad, pasa a revisar la medida en los siguientes términos:

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, según se observa de sistema informático juris 2000, en fecha 06-02-2006, el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy acusado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, plenamente identificado en actas, en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para considerar que tal ciudadano era el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de JOSE ROMAN GONZALEZ.
Esta medida, a pesar de haber sido revisada, se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, oportunidad en que se dicta la presente resolución, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha estado sometido a una medida de coerción personal o restrictiva de su libertad en la presente causa por más de dos (02) años sin ser enjuiciado, tiempo este durante el cual el proceso se ha dilatado por diversas razones, ninguna de ellas imputable a éste.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, como fundamento para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se afirma que el acusado durante el proceso ha estado sometido a una medida de coerción personal y de restricción de su libertad de manera, la cual fue impuesta cautelarmente mientras el Ministerio Público concluía con la investigación, sin embargo, es de destacar que a pesar de que los tribunales que han conocido de la presente causa han cumplido con todos los procedimientos requeridos para la prosecución del proceso, éste se ha extendido excesivamente, tanto así que ha perdurado desde el 06-02-2006 hasta la presente fecha, que evidentemente sobrepasa el lapso de dos años, dejando a salvo la afirmación, de que ha sido por causas no atribuibles al imputado.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal por primera vez, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que con las facultades legales correspondientes para establecer existencia de la necesidad del mantenimiento de la medida tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con la expresa limitación de imponer una medida que se exceda injustificadamente de dos años contados a partir de su imposición de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal no ha solicitado prórroga de dicho lapso, se considera que para el presente caso, no es posible mantener la medida restrictiva de la libertad en relación con la presente causa, en consecuencia se considera procedente acordar el cese de toda medida de restricción de la libertad que pese sobre el imputado de autos por la presente causa, sin embargo, considerando que sobre dicho ciudadano pesa otra medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por otro tribunal de control en la causa penal N° TP01-P-2007-1988, se hace imposible ejecutar la orden de libertad por la presente causa como correspondería a favor del acusado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, plenamente identificada en autos, por lo que deberá oficiarse a la dirección del lugar de reclusión informando que por la presente causa ha cesado la medida privativa de libertad pero que por estar pendiente la decretada en la mencionada causa, no podrá ejecutarse la orden de libertad que corresponde por esta causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 06-02-2006, en contra del acusado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, casado , mayor de edad, nacido en fecha 19 de Agosto 1975, de 30 años de edad, de profesión u oficios Caficultor, natural de Guaramacal Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad 15.172.565, hijo de Pedro Briceño Maria Anicasia Gudiño, residenciado En el Sector campesino denominado Loma de Guaramacal, casa sin numero, municipio Bocono, cerca de la casa del señor Delfín Valderrama, Estado Trujillo. Segundo: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL CESE de la medida de coerción personal dictada Judicialmente en la presente causa en contra de RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, plenamente identificada en autos y en consecuencia ordena el otorgamiento de LA LIBERTAD DEL MISMO POR LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento del mismo sin culpa de éste. Tercero: Considerando que sobre dicho ciudadano pesa otra medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por otro tribunal de control en la causa penal N° TP01-P-2007-1988, se hace imposible ejecutar la orden de libertad por la presente causa como correspondería a favor del acusado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑO, plenamente identificado en autos, por lo que deberá oficiarse a la dirección del lugar de reclusión informando que por la presente causa ha cesado la medida privativa de libertad pero que por estar pendiente la decretada en la mencionada causa, no podrá ejecutarse la orden de libertad que corresponde por esta causa, hasta tanto ese tribunal no resuelva otra cosa. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS

La Secretaria,

YRALBA VALECILLOS