REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

Trujillo, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000115
ASUNTO : TP01-P-2002-000115

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Penal, abogada MARLENE ALARCON LA CRUZ, en representación de los acusados JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, JOSE GREGORIO MATOS LEON y LUIS ALBERTO ANDRADE GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos y se les sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264, este Juzgador, revisadas las actuaciones considera procedente, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, cuya resolución se fundamenta en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa resumidamente sustenta su pedimento, en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revisión de la medida y basado en el principio de presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso, igualdad de las partes, proporcionalidad, in dubio pro reo, respeto a la dignidad humana, afirmación de libertad y el estado de libertad, resaltando su inocencia, al considerar que no está demostrada la autoría y responsabilidad penal de los mismos en el hecho, alegando además que se desnaturaliza la finalidad medida impuesta al establecer que pueden ser garantizadas las resultas de proceso con una medida menos gravosa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso bajo análisis, este juzgador, considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable al presente caso, se cumplen de la siguiente manera:
1) Estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA PAREDES.
2) Los fundados elementos de convicción que estima el tribunal están acreditados se encuentran contenidos escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento de que los acusados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, contenido en el auto de apertura a juicio.
3)Se desprende el peligro de fuga de los investigados, dada la pena eventualmente a imponer y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :
A.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
B.-La Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador da al caso en particular, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, con fundamento al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, se afirma que la regla es que los imputados sean procesados en libertad, siendo excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez dictarla, ya que el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique como en el presente caso y ese plazo no ha vencido. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, JOSE GREGORIO MATOS LEON y LUIS ALBERTO ANDRADE GARCIA, plenamente identificados en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, JOSE GREGORIO MATOS LEON y LUIS ALBERTO ANDRADE GARCIA, ya identificados de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y hacer trasladar a los acusados para imponerlo de la misma. Publíquese. Cópiese.

El Juez de Juicio N° 4,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

RUTH MARY PEÑA RBICEÑO.