REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4
Trujillo, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001587
ASUNTO : TP01-P-2006-001587
Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, presidida por quien dicta la presente resolución, abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, con el carácter de Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la participación de La Fiscal Primera Abogada Reina Pimentel, EL Defensor Rigoberto Gonzáles en colaboración de la defensora pública Abogada Maria Claudia Antonello, el imputado LUÍS ALFONSO QUINTERO, en la cual la Fiscalía ACUSÓ al ciudadano LUÍS ALFONSO QUINTERO CARDOZO por la comisión del delito de DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem en agravio de CARLOS VIERA, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio, el Tribunal, para resolver procedió de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, una vez explicada la acusación detalladamente a mi representado, el me ha manifestado que desea acogerse a una de las Alternativas a la persecución del Proceso establecida por el legislador y atendiendo a ello solicito a este Tribunal, que se le instruya al respecto y no tener objeción alguna en cuanto a la acusación.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Juzgador, en consideración a que la acusación formulada por la representación Fiscal no fue contradicha por la defensa, procede a establecer el pronunciamiento respectivo en el sentido siguiente:
Como quiera que los fundamentos de la imputación están acreditados y se encuentran llenos los demás requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem, y conforme a su numeral segundo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMITE acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, por el delito de DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem en agravio de CARLOS VIERA.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Dado lo planteado, antes de resolver sobre la apertura a juicio, se otorgó el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 347 del Código Orgánico Procesal Penal de las generales de ley, de la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedente por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de tres años en su límite máximo, igualmente se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUÍS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.763.220, agricultor, con sexto grado de educación primaria, natural de Betijoque, Estado Trujillo, hijo María Aida Cardozo y Rafael quintero, residenciado en el sector el Cedro, Calle las flores, casa Número 4-74 al lado del colegio La Plazita, Betijoque, Estado Trujillo, quien expuso: Admito los Hechos, pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
APROBACIÓN DEL FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, no opuso objeción alguna a lo solicitado por encontrarse conforme a derecho.
DECISIÓN
Oído lo expuesto por las partes y Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la declaración del acusado en la que admitió el hecho imputado y solicitó la suspensión condicional del proceso a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, tomando en cuenta que la Fiscalía no ha acreditado la existencia de antecedentes penales del acusado y la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Juicio N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUÍS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.763.220, agricultor, con sexto grado de educación primaria, natural de Betijoque, Estado Trujillo, hijo María Aida Cardozo y Rafael quintero, residenciado en el sector el Cedro, Calle las flores, casa Número 4-74 al lado del colegio La Plazita, Betijoque, Estado Trujillo, como autor del delito de DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem en agravio de CARLOS VIERA y se fija como plazo del Régimen de Prueba, el lapso de cuatro (04) meses quedando obligado a las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado 2) prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, 3) Permanecer en u trabajo fijo, conforme a los establecido en el Articulo 44 en sus numerales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le informó de los efectos del cumplimiento, así como de las consecuencias del incumplimiento de dicho Régimen. Se acordó notificar a la víctima. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 4,
MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
RUTH MARY PEÑA BRICEÑO