REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4
Trujillo, 6 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000179
ASUNTO : TP01-P-2006-000179
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, abogado JESUS PACHECO, en representación de la acusada MARIA ADELINA LINARES HERNANDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sea revisada la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra la misma, este juzgador, por considerarlo procedente, con fundamento al principio de proporcionalidad, pasa a revisar la medida en los siguientes términos:
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, según se observa de sistema informático juris 2000, en fecha 31-01-2006, el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy acusada MARIA ADELINA LINARES HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para considerar que tal ciudadano era el presunto autor del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de la SOCIEDAD. Esta medida, a pesar de haber sido revisada, se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, oportunidad en que se dicta la presente resolución, lo cual evidencia que dicha ciudadana ha estado sometida a una medida restrictiva de la libertad en la presente causa, por más de dos (02) años, sin ser enjuiciada, tiempo este durante el cual el proceso se ha dilatado por diversas razones, ninguna de ellas imputable a éste.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, como fundamento para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se afirma que el imputado durante el proceso ha estado sometido a una restricción de su libertad de manera impuesta cautelarmente mientras el Ministerio Público concluía con la investigación, sin embargo, es de destacar que el a pesar de que los tribunales que han conocido de la presente causa han cumplido con todos los procedimientos requeridos para la prosecución del proceso, éste se ha extendido excesivamente, tanto así que ha perdurado desde el 31-01-2006 hasta la presente fecha, que evidentemente sobrepasa el lapso de dos años, dejando a salvo la afirmación, de que ha sido por causas no atribuibles al imputado.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad por primera vez, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que con las facultades legales correspondientes para establecer existencia de la necesidad del mantenimiento de la medida tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con la expresa limitación de imponer una medida que se exceda injustificadamente de dos años contados a partir de su imposición de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal no ha solicitado prórroga de dicho lapso, se considera que para el presente caso, no es posible mantener la medida restrictiva de la libertad; en consecuencia se considera procedente acordar el cese de toda medida de restricción de la libertad que pese sobre el imputado de autos por la presente causa, lo que conlleva a ordenar la libertad a favor de la imputada MARIA ADELINA LINARES HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal de Control N° 5 en fecha 31 de enero de 2006, en contra de la ciudadana MARIA ADELINA LINARES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.096.923, de 19 años de edad, nacida en fecha 08-10-1986, Soltera, Profesión oficios del hogar, tercer año de instrucción, hija de Maria Adelina Hernández de Linares y Salvano Linares, residenciada Carambu 01, Calle Principal, al lado posterior de la calle que lleva a Carambu 2 se ubica la escuela Publica, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo. Segundo: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL CESE de la medida de coerción personal dictada Judicialmente en la presente causa en contra de MARIA ADELINA LINARES HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos y en consecuencia ordena el otorgamiento de LA LIBERTAD DEL MISMO, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento del mismo sin culpa de ésta, para cuya ejecución se ordena comunicar a la misma mediante boleta. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
YRALBA VALECILLOS