REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000101
ASUNTO : TP01-S-2005-000101

Por revisada la presente causa el Tribunal observa:
En fecha 05.10.2006, el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, dictó sentencia de Condena contra el ciudadano: ALIRIO JOSE PLAZA, CI 10.031.369, quien quedó condenado a la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Consta que existe sentencia condenatoria, no prescrita, que debe ser ejecutada, en la cual no procede la suspensión condicional de la pena, por aplicación del articulo 60.4 de la ley citada que reza:

“ Articulo 60 El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, el cumplimiento de lo siguiente:
..
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo”. Subrayado nuestro.

En razón de lo cual se hace menester ejecutar la misma, y ordenar la reclusión inmediata del penado, quien se encuentra en libertad, en el Internado Judicial del Estado Trujillo por aplicación del articulo 60.4 de la ley especial, TODA VEZ QUE EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, previsto en el segundo supuesto del articulo 31 de la citada ley, establece una pena, que excede de seis años en su limite máximo, al ser la pena de seis a ocho años de prisión, y así se decide.
Realícese por separado cómputo de pena.
No existen costas ni objetos comisados o por ser devueltos conforme la sentencia firme a ejecutar.

Decisión.

Este Tribunal de Ejecución Numero 1 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA NO PRESCRITA DICTADA CONTRA EL PENADO : ALIRIO JOSE PLAZA, CI 10.031.369, quien quedó condenado a la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ordena la APREHENSION INMEDIATA del penado y su RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL, REALICESE COMPUTO DE PENA De conformidad con el articulo 480 del Códigos Penal.
Regístrese. Notifíquese alas autoridades. Líbrese Captura. Fíjese audiencia de imposición una vez capturado.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales