REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000007
ASUNTO : TL01-P-2000-000007

Por cuanto este tribunal observa escrito de la defensa y penado, para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA ENFERMEDAD CIRCULATORIA QUE PRESENTA EL PENADO Y SU TRATAMIENTO MEDICO

Observa con preocupación este Tribunal, que tanto el penado como su defensor, por escrito, piden al tribunal , este ultimo, que “ se sirva acordar en primer lugar atención medica inmediata al presente penado”. Al respecto el tribunal observa que SIEMPRE SE HA VELADO PERSONALMENTE PORQUE EL PENADO SILVIO CARDOZO RECIBA ATENCIÓN MEDICA; pero partiendo de la buena fe que debe velar en los procesos, estos traslados para celeridad, han sido ordenado verbalmente y personalmente, quedando solo asentados en el libro de visitas y guardias penitenciarias, por esta juzgadora CADA VEZ QUE EL PENADO LOS HA REQUERIDO, E INCLUSO TENIENDO QUE SER CONVENCIDO DE ELLO, EN PRESENCIA DE DEFENSA Y FISCALÍA, de manera efectiva y eficaz; se le ha requerido al penado informe Al tribunal, a que consulta medica privada quiere asistir para acordar su traslado inmediato, negándose a suministrarla por señalar no tener apoyo de sus familiares para los pagos; siendo convencido en largas, muy largas entrevistitas personales, entre el penado su defensa y fiscal, de que acuda, por lo menos al servicio de emergencia, lo que se ha logrado gracias a la intervención de este tribunal, con la ayuda del propio defensor, hoy solicitante, fiscal, y director del centro penitenciario respectivo; por ello, y a fin de dejar constancia por escrito, vista la solicitud realizada, en lo sucesivo, se acuerda acordar el traslado, no abierto, sino a través de orden expresa de traslado, cada vez que sea solicitado por escrito, a fin de que quede constancia cierta y necesariamente en este caso, por escrito, de las gestiones humanitarias de este tribunal, algunas incluso de oficio. Por ello, y visto que el escrito de la defensa, requiere atención medica, mas no informa donde, ni que día, se acuerda el traslado inmediato del penado el día de hoy, CON USO DE LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE NECESIDAD, puesto que siempre tiene que ser convencido por esta juzgadora verbalmente, al hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ DE TRUJILLO, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I
DE LA REFORMA DE CÓMPUTO POR EVASION

Pide la defensa y penado se reforme el cómputo de pena, se tome en cuenta el tiempo que el penado estuvo detenido en otro expediente, y se reformando el tiempo que estuvo “evadido” del confinamiento; estuvo detenido o de reposo medico.
Observa el tribunal:
El penado estuvo evadido del confinamiento en la presente causa desde el día 17.01.2004, f. 197. hasta el día 09.07.2007, (folio 247).
Por esa evasión le fue aumentado al tiempo que le resta por cumplir, 1/8 parte de la pena impuesta, que consiste en 10 meses y 26 días de pena.
Según copia de oficio del departamento policial del Cumbe, consignado por la fiscalía del ministerio publico, a requerimiento de oficio por el tribunal, para tomar la decisión mas justa en la presente causa, se tiene que el penado estuvo detenido el ese departamento policial por otras causas durante ese periodo de la evasión, discriminados así: del 17.03.2004, al día 12.01.2005; del día 27.12.2005 al 09.04.2007.
Se hace entonces necesario establecer los siguientes periodos:
SILVIO CARDOZO ESTUVO: del 17.01.2004, al 17.03.2004, evadido; del 17.03.2004 al 12.01.2005, detenido en el departamento numero 38; del 12.01.2005 al 27.12.2005, evadido; con la salvedad, que desde el día 23.03.2005 al 05.06.2005, estuvo de reposo medico; del 27.12.2005, al 09.04.2007, estuvo detenido en el departamento policial 38, por otra causa; y del 09.04.2007 al día 09.07.2007, fecha de la captura por orden de este tribunal, estuvo evadido.
Analizados los periodos anteriormente trascritos, podemos observar que SILVIO CARDOZO, estuvo evadido SIN JUSTIFICACION ALGUNA del confinamiento, del día 12.01.2005, al día 23.03.2005, día del accidente y reposo medico que culminó el día 05.06.2005; estuvo evadido sin justificación posible, del día 05.06.2005, al día 27.12.2005, que fue detenido en el departamento 38 por otra causa hasta el día 09.04.2007; y del día 09.04.2007, estuvo evadido sin justificación hasta el día 07.07.2007, que fue capturado por orden de este Tribunal, a fin de que continuara el cumplimiento de la sentencia firme que le fuera impuesta; por las anteriores razones, se hace imposible, reformular el computo de pena, excluyendo el aumento por evasión y así se decide.

CAPITULO I
DE LA REFORMA DE CÓMPUTO POR DESCONTAR EL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVO DETENIDO POR OTRA CAUSA

El Tribunal acordó desde la captura del penado, y visto que aquel manifestó no haberse evadido, sino el hecho de estar de reposo medico, y detenido por otras causas, indagar, con ayuda de las partes, la certeza de lo indicado, a fin de tomar la decisión mas ajustada a derecho.
Para ello., el Tribunal ofició al Tribunal de Control 1, donde cursan las otras causas del penado, quien con oficio cursante al folio 299, respondió que el penado SILVIO CARDOZO estuvo detenido a su orden en las siguientes fechas: del 09.04.2004, al 17.09.2004; y del 29.12.2005 al 09.04.2007.

Si realizamos una comparación de fechas, y vemos que el departamento policial de el Cumbe, señala que estuvo detenido a la orden de control 1, y control 1, señala que estuvo detenido en el Cumbe, aprecia este tribunal que existe cierta inconsistencia numérica que no permite al despacho crearse certeza jurídica para la realización de un computo certero de cumplimiento de pena; mas aún, expresa el propio penado, defensa, fiscalía y lo confirma control 1, que uno de esos procesos seguidos ante aquel tribunal sigue abierto; por lo que de existir privación de libertad en ese expediente activo, no puede este tribunal, proceder a computarlo como parte de pena cumplida en el presente proceso. Por esas razones, este tribunal, solicitó al tribunal de control 1, la remisión integra de los expedientes terminados por sobreseimiento de SILVIO CARDOZO, por sentencia firme, a fin de “agregarlos” a la presente causa, y tomar como pena cumplida, aquel periodo de tiempo de privación de libertad efectiva, pagado en aquellos procesos terminados, durante el cumplimiento de la presente condena, donde se le tenía como evadido. Se exigió el expediente original, a fin de evitar confusiones a futuro, y que de resultar el penado condenado, por el expediente aun activo, ante control 1, al pasar al tribunal de ejecución, evitar se realice un computo de pena donde se tome en cuenta de nuevo, los periodos de privación de libertad por los expedientes ya terminados, y aquí posiblemente valorados.
A esta solicitud, el tribunal de control 1 responde por auto y oficio de fecha 09.11.2007, folio s-n, “.. este tribunal acuerda remitir copia certificadas de las mismas, en virtud de que falta por realizar audiencia preliminar con relación a la víctima… encontrándose activa dicha causa en este tribunal aunado al hecho de que no pueden ser acumuladas a la causa que cursa por ese tribunal de ejecución por encontrarse en etapas diferentes… lo que hace imposible su acumulación. “

Por lo anteriormente expuesto, disparidad de fechas aportadas, no discriminación de que fecha corresponden a la causa aún activa, y no recibo del expediente terminado en original para ser agregado al presente, se niega la reforma de cómputo de pena solicitada por la defensa y por el penado y así se decide.

Queda en consecuencia como fecha de cumplimiento de pena:
Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva por redención el 09.11.2009.


Penas Accesorias de ley: Consta que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, sala constitucional, cambiando criterio sostenido con anterioridad, y con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declara: “… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”, y agrega que “ …la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”, por lo que estimó ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicara dicha pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad en causa seguida al penado ASDRUBAL CELESTINO SEVILLA, por lo que este Tribunal, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, máximo interprete de las leyes de la República, a la luz de la carta magna, establece que no deberá cumplir pena alguna con posterior al cumplimiento de la pena principal, y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA ASISTEMCIA MEDICA INMEDIATA AL PENADO. SEGUNDO NIEGA REFORMA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano: SILVIO CESAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad N 9178984, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente cómputo a las autoridades penitenciarias correspondientes.

Impóngase en próxima visita penitenciaria.


El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales