AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Revisada como ha sido la presente causa y en atención de la decisión de este tribunal de fecha 13-2-2008, en la que se practicó nuevo cómputo al ciudadano ANTONIO TISOY CHASOY, colombiano, comerciante, no porta cédula de identidad, nacido en fecha 4-5-69 en Bogotá Colombia, residenciado en Motatán calle principal N° 311, Municipio Motatán Estado Trujillo, hijo de Manuel Tisoy y de Juana Chasoy, se pasa a resolver la gracia de Confinamiento en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano Antonio Tisoy Chasoy fue condenado a cumplir la pena de doce años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal.
Segundo: Se desprende del auto de cómputo de pena de fecha 13-2-2008 cursante al folio 10 pieza 2, que el mencionado penado cumple las tres cuartas partes (3/4) de la pena en fecha 19-2-2008, por lo que puede optar la gracia de Confinamiento, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de cuya disposición legal procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
En el presente caso, estando llenos los extremos del mencionado artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de tres años, a lo que le aumentamos una tercera parte (un año), obtenemos un total de cuatro (4) años de Confinamiento que deberá cumplir el penado en la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, ante cuya autoridad deberá presentarse cada treinta (30) días hasta el 19 de febrero del 2012, fecha en que cumplirá la pena definitiva.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, otorga la gracia de Confinamiento al ciudadano ANTONIO TISOY CHASOY, con fundamento en los artículos 53 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la conmutación del resto de la pena la cual aumentada en una tercera parte queda una pena por cumplir de cuatro (4) años.
Se designa la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, como autoridad ante la que deberá presentarse el penado cada 30 días durante cuatro años, a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión, hasta el 19 de febrero del 2012, fecha en que cumplirá la pena definitiva.
En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la mencionada Prefectura.
Impóngase al penado la presente decisión.
El Juez de Ejecución N° 2,
Laudelino Aranguren Montilla
El Secretario,
Javier Mendoza.
Causa N° TL01-P-20002-69
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