A las diez de la mañana (10:00AM); del día de hoy Martes doce (12) de Febrero de 2008; se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez JORGE PACHANO; acompañado de la Secretaria Suplente MARIA CRISTINA UZCATEGUI, a los fines de llevar a cabo Audiencia Especial de Incidencia por Incumplimiento de condiciones del Penado DAVID JOSE SANDREA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 12.398.382, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por el que ha sido condenado a cumplir la Pena Corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido el Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes; informando la misma que se encuentran presentes: el Penado DAVID JOSE SANDREA MONTILLA, la Delegada de Prueba Abogada CIOLY MARGARITA LEON; el Defensor Público XII Abogado JORGE VILLAMIZAR y el Fiscal XI del Ministerio Público Abogados JUAN MARIN. Acto seguido el Juez; una vez informadas las partes de las razones de la Audiencia el Juez procedió a Imponer al Penado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo No 49;Ordinal 5to y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quién luego de identificarse como DAVID JOSE SANDREA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 12.398.382, expuso: “Mi retardo fue por trabajo; trabajaba en construcciones; incluso pedí constancias para traer para acá y me botaron porque averiguaron que tenía antecedentes penales; eso me ha hecho la vida más difícil; pero todos los retardos han sido por trabajo. Es todo”. Acto seguido el Juez concedió el Derecho de Palabra a la Delegada de Prueba; la cual expuso: “El comenzó a ser supervisado en Enero 2006; luego la Delegado que lo supervisaba se fue para Caracas y empezó a ser supervisado por mí a partir de 05-06; en la primera cita que le dí vino fue su mamá; el no vino; lo volví a citar para 08-06; vino pera 2 meses después; en Noviembre tampoco asistió; le di nueva cita para abril; vinimos en 05-07 a una Audiencia porque ya yo había participado al Tribunal de las incomparecencias; allí me informaron del Recurso que estaba pendiente, el 22-05-07 le hice saber a el sobre este Recurso; el asistió puntualmente los primeros meses; pero después de eso sólo se presentó 5 veces en dos años. Es todo.” Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Fiscal; quién expuso:”Esas incomparecencias son causantes de una posible revocatoria del Beneficio; sin embargo; vista la cuantía de la Pena; la disminución notable de la misma resultante de la Revisión de la cuál fue objeto y lo manifestado por él; considero que es posible que se le extienda el Beneficio. Es todo.” En este estado el Juez; una vez escuchadas las partes OBSERVA que evidentemente el Penado David Sandrea Montilla incumplió con las condiciones impuestas por este Despacho en la Decisión en la que se otorgó la Suspensión Condicional e la Ejecución de la Pena; sin embargo hay que destacar también que al Penado en un primer momento se le Impuso la Condena de 3 años de prisión; tomando en cuenta estas circunstancias el Tribunal de Ejecución determinó un régimen de prueba de 2 años; sin embargo; en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia de Estupefacientes y Psicotrópicas para el estado Venezolano; se consideró necesario el bajar las penas; circunstancia que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de hacer la justa valoración de las circunstancias fácticas; esta rebaja de pena llevo la condena del penado de 3 años a 10 meses; lo que evidentemente constituye una circunstancia que se debe tomar en cuenta en la aplicación de la justicia que no es otra cosa que dar a cada quién lo que le corresponde; en tal virtud; este Tribunal considera que si bien se encuentran cubiertas las condiciones para ordenar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en tal virtud ordenar la reclusión inmediata del Penado; considera este Juzgador que dicha decisión pudiese ser extrema y que quizás no colabore a materializar el fin de la Pena que no es otra cosa que lograr la reinserción social del ciudadano; reinserción que podría afectarse con una privación de libertad; es por esta razón que el Tribunal considera ajustado a Derecho el extender el Régimen de Pena por 19 meses más para que el Penado cumpla con los 24 meses de Régimen de Prueba que le fue impuesto cuando se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier Recurso comenzará a correr el próximo día de despacho de este Tribunal.
El Juez de Ejecución No 03


Abg. Jorge Pachano
La Secretaria Suplente
Abg. María C. Uzcátegui