ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003390
ASUNTO : TP01-S-2003-003390
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado VÍCTOR MANUEL ROSALES BENITEZ, venezolano, nacido en fecha 17-07-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.557.374, nacido en el Estado Trujillo, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Víctor Rosales y Eloisa de Rosales, residenciado en El Paraíso I, sector el burro, vía al río, cerca de la quesera del señor Yony castillo, casa sin número, de color azul, del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo., sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas y observa:

EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado VÍCTOR MANUEL ROSALES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.557.374, de fecha 16-07-2007, suscrito por las Delegadas de Prueba Carmen viloria y la Psicólogo Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 213 al 215 de la presente causa, en la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto con tendencia a la introversión, de aparencia sana, lucido y bien orientado, inteligencia baja, presenta altos niveles de ansiedad y consumo de marihuana, con disposición a someterse a tratamientos y terapias especializadas.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: el sujeto es trabajador y sencillo, con actitud positiva hacia los demás y cuenta con una satisfactoria capacidad de autocrítica.
PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado.
CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 204, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado VÍCTOR MANUEL ROSALES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.557.374,, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previstos y sancionados en el artículo 36 de la LOCTIYCSEP, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- SOMETERSE A PSICOTERAPIAS ESPECIALIZADAS EN EL ÁREA DE DROGA E INCORPORAR A LA FAMILIA 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSALES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.557.374,se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- SOMETERSE A PSICOTERAPIAS ESPECIALIZADAS EN EL ÁREA DE DROGA E INCORPORAR A LA FAMILIA y 10.-presentarse por ante este despacho CADA 90 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba de este Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez de Ejecución N° 03

La Secretaria
Abg. Jorge Pachano