REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000033
ASUNTO : TP01-D-2008-000033
Revisadas las actuaciones contenidas en esta causa se observa que en audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal Calificando como Flagrante la aprehensión del ciudadano adolescente titular de la cédula de identidad N° , fecha de nacimien, de años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de valencia estado Carabobo, hijo de y , y residenciado Valera estado Trujillo, por el delito precalificado como Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leocadio Valero, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar de Detención para su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva, agregando este juzgador la necesidad de identificación concebida en la cautela identificatoria del artículo 558 referido.
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”. , presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.
En atención a ello el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Detención para identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta Medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre ante la identificación plena se hará cesar la detención.” (resaltado del juez)
Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de esta medida cautelar, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo la medida decretada con fines netamente identificatorios.
En atención a ello se observa que en esta misma fecha, se recibe escrito suscrito por el abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal X del Ministerio Público, mediante el cual informa que el adolescente se logro su identificación, siendo mayor de edad.
Visto lo expuesto y atendiendo a la función del Juez como director de proceso y garante de la vigencia de la ley, debiendo tener en consecuencia presente los principios referidos al valor justicia, cumplido como se encuentra el fin de identificación perseguido con la cautela decretada, este Juzgador considera imperativo decretar el Cese de la Medida, ordenándose su libertad inmediata. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Decretar el Cese de la Medida Cautelar de Detención para su Identificación impuesta al adolescente , ya identificado, por el delito precalificado como Robo Genérico, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leocadio Valero.- Notifíquese a las partes y al Director del Centro de Responsabilidad de Adolescentes Valera Carmania informando la decisión.- Líbrense boletas y oficios.
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Maria Alejandra Moreno