REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000556
ASUNTO : TP01-D-2006-000556

Celebrada audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente, previa solicitud por parte de la defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Thania Araque de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantizó el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Publico, Abogado Daniel Quevedo, quien solicita el tiempo de (60) días para presentar el acto conclusivo, para el caso de que sea procedente sea agotada la conciliación como formula de solución anticipada.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04 Abg. Thania Araque, quien manifestó estar de acuerdo y solicitó se acordara un lapso de (60) días, en aras de la celeridad procesal y para que no se solicite una prórroga posteriormente.

Una vez constatado que el adolescente entiende el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como , quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Trujillo de Mendoza y residenciado, Estado Trujillo, hijo de y , de ocupación mecánico, estudiante de la misión Robinson, fecha de nacimiento 20-06-1989, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, y se le informó detalladamente la imputación fiscal, luego el adolescente imputado expone: “No me opongo””.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente, ciudadana, titular de la Cédula de identidad Nº , quien estuvo de acuerdo con el lapso solicitado por la defensora.-

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito previsto en la ley de drogas, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita un plazo razonable conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de SESENTA (60) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de SESENTA (60) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente ya identificado. Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno