REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000055
ASUNTO : TP01-D-2008-000055
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 11 de febrero de 2008, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Daniel José Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 09 de Febrero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 01, Departamento Policial N° 13, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Distribuidor de cantidades menores, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la Detención para su identificación al no estar civilmente identificado, toda vez que no porta cédula de identidad y una vez que se logre la identificación se impongan medidas cautelares no privativas para asegurar la investigación iniciada toda vez que no reside en el Estado.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suáres Serpa, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien solicitó se invierta el orden y se escuchara primeramente a su defendido y con posterioridad se le garantizará nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, no porta cédula de identidad, sin embargo señalo ser titular de la N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de las Misiones en Cuicas, con sexto grado de instrucción, soltero, natural de Caracas, hijo y , residenciado , vivo con mamá, Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: No quiero declarar, sólo digo que el teléfono de mama es .
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó se le otorgara una medida menos gravosa de las que considere conveniente el Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso en virtud del principio de inocencia, siendo desproporcionada la medida solicitada por la representación fiscal, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario pues faltan diligencias que practicar, igualmente solicito se le expidieran copias simples de las actuaciones.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial en la que se señala entre otras cosas señala: “siendo las 12:20 horas aproximadamente del día sábado 09-02-08, en labores de patrullaje los funcionarios Sgto 2° Enrique Cordero, José Luis Pacheco Gil Cegarra, en la avenida principal de Monay, sector la Lara, específicamente frente al bar El Llanero, avistaron un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, a escasos metros logró someterse, luego se identificó como funcionario, realizándosele una inspección personal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándosele eh su poder un (01) bolso de color negro confeccionado en material sintético (tela) con un logotipo de color gris, negro y blanco que dice “everott sporten” cuyo interior se localizaron: diez(10) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, para un total de once (11) envoltorios, contentivos todos en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente droga con un peso bruto aproximado de 4,600 gramos, un (01) envoltorio de material sintético transparente color amarillo y azul contentivos todos en su interior de restos vegetales presuntamente droga con un peso bruto aproximado de 2,300 gramos, el ciudadano tomó una actitud agresiva contra la comisión manifestando palabras obscenas, se le solicitó su identificación negándose a entregarla arremetiendo con fuerza física a la comisión, logrando someterlo después por la fuerza; se identificó como: Edi José Poncio Fría…”;, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, dando que le incauta la droga dentro de sus pertenencias. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.
Segundo: La Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente;
Tercero: Visto que de lo actuado hasta la fecha existen indicadores de la existencia del delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la participación del adolescente tal y como se estableció al momento de calificar la flagrancia, que se da por reproducida, verificado que el adolescente no se encuentra identificado, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, y una vez que se logra la identificación o cese la misma se impondrán las medidas que sean necesarias para asegurar la investigación, dada la residencia del adolescente en otro estado y ahora en Valera.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: La medida cautelar de Detención para la identificación del adolescente . Ofíciese al Centro de Reclusión de Adolescentes informando sobre la medida impuesta, debiéndose hacer las diligencias necesarias para notificar a los representantes o responsables del adolescente. Debiéndose llamar a su mama al teléfono indicado.- Por cuanto la resolución no pudo ser publicada el día de ayer 11-02-08, dado el cúmulo de audiencias, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno.