REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000058
ASUNTO : TP01-D-2008-000058


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones se observa que en esta misma fecha este Tribunal recibe escrito suscrito por el Fiscal X del Ministerio Público abogado Daniel José Quevedo Gudiño, mediante el cual, conforme a lo establecido en los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea decretada la Orden Judicial de Detención del adolescente, venezolano, de años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-, de estado civil soltero, residenciado, Estado Trujillo, al haber resultado de la investigación iniciada elementos de convicción que lo indican como autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa, María Sergía Betancourt, existiendo el peligro de fuga por ser un delito grave que merece privación de libertad como sanción, señalando los elementos de convicción surgidos a la fecha de la investigación dirigidos a demostrar la existencia del hecho punible y la autoría o participación del adolescente, por lo que este Juzgador para decidir observa:

Primero: La Representación Fiscal solicita la aprehensión del adolescente al existir fundados elementos para considerar que es autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado de la ciudadana que en vida se llamase Hernán Alejandro Gil Rodríguez, fundamentando la solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de de resolver se observa que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Resaltado del Juez)

Por otro lado el artículo 652 eiusdem, establece:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Como se desprende de estos dos artículos la ley especial otorga facultades tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Policía de Investigación para aprehender a un adolescente presunto responsable o partícipe de la comisión de un hecho penal, (Detención Ambulatoria), lo cual enfrenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la detención sólo procede por orden judicial o en flagrancia.

Ahora bien, con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue redactada antes de la promulgación de nuestra Carta Magna, lo que justificaría históricamente el texto de los artículos citados al no aparecer esta limitación en la derogada constitución de 1961, debe aplicarse el Método Dogmático para la interpretación de los mismos, adecuando el texto de la ley al principio constitucional ya referido, debiéndose entender que ante las facultades de aprehensión contenidas en los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción del caso flagrante, la aprehensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional y una vez lograda la aprehensión material del adolescente y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, se resolverá, previa solicitud Fiscal, sobre la Detención para asegurar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ya referido.

Dicho lo anterior se hace necesario señalar que, a juicio de este juzgador para el decreto de la aprehensión en este caso fundada en el delito y la sanción a imponer deben verificarse que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a determinar seguidamente:

Revisados y analizados los elementos de convicción señalados por el despacho fiscal, se desprende la comisión del delito de Homicidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia de:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 09-2-2008, suscrita por el funcionario Agente Erick Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, donde consta la descripción del cadáver de quien en vida respondiera Betancourt María Sergia, localizado en el baño de su casa de habitación.

2. Acta de Criminalística Nº 094, de fecha 09-2-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luís Márquez, Erick Briceño y Carlos Urbina Agentes Investigadores y Norberto Vielma, Agente, adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, practicado en el sitio del suceso, donde se hace inspección, describiéndose el cadáver, colectándose evidencias, tomando fijaciones fotográficas y muestras hematinas.

3. Acta de Criminalística Nº 095, de fecha 09-2-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luís Márquez, Erick Briceño y Carlos Urbina Agentes Investigadores y Norberto Vielma, Agente, adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, practicado en el sitio del suceso, donde se hace levantamiento de cadáver y fijaciones fotográficas al mismo.

Elementos éstos que adminiculados hacen deducir que la ciudadana María Sergia Betancourt aparece muerta en el baño de su casa y que la muerte se produce probablemente por hecho criminoso por las características del cadáver.

Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente , actúo o participó en la comisión del hecho punible que se investiga, derivado de los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-2-2008, suscrita por los funcionarios: Inspector Luís Márquez, Inspector Carlos Valero, Agentes Erick Briceño, Carlos Urbina, Anderson Espinoza y Javier Becerra y Agente Argenis Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, Estado Trujillo, donde consta entrevista con el ciudadano Villegas Perdomo Rolando José, titular de la cédula de identidad N° 17.596.813, quien señala que el adolescente Hernán Alejandro Gil Rodríguez le comentó que había matado a la señora Sergia para Robarla y que si lo descubrían se iba del pueblo.

2. Entrevista con el ciudadano Ocanto López Leonardo Javier, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.692.224, residenciado en las Rurales, sector El Poso de Santa Ana, casa sin número, rendida en fecha 11-2-2008, donde expone como el adolescente Hernán Alejandro Gil Rodríguez que estaba en el club familiar y se va a las seis de la tarde, regresando a las siete y media de la noche, llamándolo desde la parte de afuera, contándole que se había cumplido su sueño que había matado a la señora que vive al lado, pidiéndole le prestará un short porque el la bota del pantalón que cargaba tenía sangre de la señora que había matado, él le buscó el short se metieron en un callejón y se cambió el pantalón y lo tiro para el monte, señalando que si era descubierto huía del pueblo.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2008, suscrita por el funcionario Espinoza Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la colección del pantalón en el sito referido por el ciudadano Leonardo Ocanto descrito en el punto anterior.

4. Acta de Criminalística N° 096 de fecha 11-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bocono, Estado Trujillo, en la que se describe la colección del pantalón en el sito referido por el ciudadano Leonardo Ocanto descrito en el punto anterior.

5. Entrevista con el ciudadano Valero Pablo Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.495, rendida en fecha 11-2-2008, donde expone como el adolescente Hernán Alejandro Gil Rodríguez que estaba en el club familiar que él atiende, destacando que el adolescente llega primero con un pantalón y luego lo ve con un short, lo que refuerza lo afirmado por el ciudadano Ocanto López Leonardo Javier

Estos cinco elementos de convicción hacen deducir la actuación del adolescente en el hecho objeto de investigación toda vez que los señalamientos iniciales que indican al adolescente como el que una vez que practica la acción criminosa quedan rastros hemático en el pantalón que portaba y por eso se lo cambia por un short.

En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se le imputa, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merecen como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño causado como fue la muerte de la ciudadana María Sergia Betancourt, adminiculado con el hecho de que en la misma causa se evidencia un peligro de fuga al manifestar a las personas que le cuenta lo que había hecho que si era descubierto se iba del pueblo.

Es por ello que llenos como están los requisitos legales exigidos es procedente acordar la APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA solicitada del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: 1. La Aprehensión del adolescente , ya identificado, librándose ordenes de aprehensión en su contra para que una vez aprehendido sea puestos a la Orden de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Boconó de la Delegación Estatal Trujillo, quien deberá incluirlo en la lista de personas solicitadas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno