REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007547
ASUNTO : TP01-P-2007-007547

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2007, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad , residenciado, Estado Trujillo, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, día en el cual, no estando presente ni el adolescente ni la víctima, no se realiza, acorándose citar al defensor que se había designado, fijándose para el día 22 de enero de 2008, por incomparecencia del adolescente y de la defensa, quien conforme a la boleta contra él librada, se encuentra preso en la ciudad de Caracas, conforme se evidencia al folio 42 del expediente, por lo que este juzgador acordó resolver auto separado, lo cual pasa ha resolver en los siguientes términos:

Vista la incomparecencia del adolescente , este Juzgador considera procedente decretar su Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la norma señala como motivos de rebeldía la incomparecencia a la audiencia preliminar sin grave e ilegítimo impedimento, no evidenciándose en la causa alguna razón que lo justifique, ordenándose su ubicación inmediata.

Dicha orden esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación de los adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, la cual debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, que atiende a situaciones distintas y posteriores de la no ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial Nº 33 de Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación de los adolescentes y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicados deben comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al adolescente , ya identificado, y se ordena su Ubicación Inmediata, a practicarse por al Departamento Policial Nº 33 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la obligación de que una vez ubicado el adolescente debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido a la audiencia preliminar, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno