REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001532
ASUNTO : TP01-S-2002-001532

Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal recibe escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano , venezolano, de años de edad para el momento de los hechos, nacido en Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , residenciado Valera, Estado Trujillo, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por lo que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pone a disposición de de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días (folio 58 y 59), fijándose audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes, específicamente para el día 06 de agosto de 2007 (folio 82 y 83), día en el cual no se realiza por incomparecencia del imputado, sin cursar resultas de su notificación, fijándose para el día 20 de septiembre de 2007 (folio 125), que se suspende al no poder ser localizada la víctima, señalando el adolescente que el mismo se encontraba penado ante la jurisdicción penal ordinaria, acordando solicitar el traslado de la víctima, fijándose para el día 25 de octubre (folio 140), día en el cual no se fija por estar la Fiscala X (E) del Ministerio Público en continuación de juicio, siendo la única del despacho, fijándose para el día 20 de noviembre de 2007, difiriéndose para el día 28 de noviembre de 2007, por no haber sido trasladada la víctima (folio 146), día que tampoco se realiza por la incomparecencia tanto del adolescente como la víctima que tampoco se hizo el traslado, fijándose para el día 22 de enero de 2008, (folio 148).

Llegada la fecha fijada se vuelve a diferir la audiencia por incomparecencia del adolescente, solicitando la abogada Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que el Tribunal se pronunciara sobre la prescripción, señalando la Víctima su acuerdo en virtud de que había pasado mucho tiempo, por lo que el Juez, siendo la prescripción de orden público, consideró necesario resolver por auto separado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito acusatorio presentado a la adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha 3de diciembre de 2002, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano Linares Delgado Humberto Antonio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando sale de su residencia es interceptado en un callejón por varios sujetos apodados como: el Indio, el Loro, el Francisquito y el Nano, apuntándolo con armas de fuego, amenazándolo, diciéndole Ahora si te vamos a matar, maldito Petejota, y estos antisociales accionaron sus armas contra la humanidad de Humberto Linares, por lo que inmediatamente éste reacciono utilizando su arma de reglamento, resultando herido el sujeto de nombre Andrí José Andrés Briceño, (el Indio), siendo auxiliado por uno de los sujetos, mientras que los otros dos, seguían enfrentándose con el funcionario policial emboscado , luego todos salieron corriendo, logrando Humberto Linares pedir apoyo policial, de lo cual resulto la captura de el Nano, Francisquito y El Indio, quien fue trasladado al hospital, quedando estas personas identificadas como Andry José Sandrea Briceño, apodado El Indio, Francisco Antonio Gutiérrez, alias Francisquito, (el adolescente acusado), Sairán Hernán Pulido García, alias el enano y el Loro a quien no se logró identificar:”


II

Ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se observa elementos de la existencia del delito de Homicidio en grado de Tentativa , previsto en el artículo 407.2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merece privación de libertad como sanción, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: El delito por el cual el joven , es imputado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 3 de diciembre de 2002 es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, han transcurrido mas cinco (5) años y dos (2) meses, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven, ya identificado, debidamente defendido por la Defensora Publica N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Emma Perdomo Pérez, por el delito de Homicidio, calificado, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Humberto Linares, a quien le fue garantizado el derecho de ser oído previo a éste pronunciamiento, de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno