REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000061
ASUNTO : TP01-D-2008-000061
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, garantizado el derecho de palabra a la abogada Yelimar González, Fiscala Décimo del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, el día trece (13) de febrero de 2008, los cuales se encuentran descritas en el Acta Policial levantada por los funcionarios del Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía- Segundo Pelotón, Comando de Buena Vista en fecha 13 de Febrero de 2008, precalificando los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 451 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente por cuanto el delito que nos ocupa no merece sanción privativa de libertad solicito se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida cautelar prevista en el literal “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de presentarse ante el sito y en las oportunidades que el tribunal indique, prohibición de acercarse a la Finca La Violeta y las victimas, es todo.-
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al adolescente, quien expone: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la medida de presentación por el lapso que le establezca el Juez, en la Prefectura más cercana a su residencia, su representante consigna copia de la partida de nacimiento a los fines de que quede identificado; estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines del esclarecimiento de los hechos, es todo”.
Verificado que se encuentra enterado y entendido, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a garantizarle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, no tiene Cédula de Identidad, de años de edad, nacido en fecha 2 de enero de , natural de Trujillo Estado Trujillo, residenciado Estado Trujillo, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, quien expreso: “Nosotros veníamos comprando chatarra y vienen unos chamos de una moto y nos dice un señor que no conozco, pana usted no compra chatarra y le dice si donde la tiene y dice la tengo abajo y nosotros esperamos afuera y nosotros nos metimos adentro, Edi es el dueño, nosotros esperamos afuera los chamos le piden 30.000 bolos al dueño y le dice entonces que le voy a ganar yo sacaron la bicha, la nevera y el enfriador viejo la montamos en el carro y como a un kilómetro se atravesó la señora y dice que nosotros le robamos eso y yo les dije que no que eso le lo habíamos comprado a otro chamo que fuéramos pa que viera, en eso la señora se pone de grosera y nos metió y no nos dejó salir la señora atravesó el carro la señora atravesó el carro lo tiro para el monte y la señora comenzó a gritar se escapo uno y yo le dije que no que él iba a esperar afuera donde habíamos recibido la mercancía, y yo le dije a la señora que si quería me tenia a mi porque nosotras no habíamos hecho nada y así fue esperamos llego la guardia y después la policía.” Es todo.
Por último se garantiza el derecho de palabra a la Representante del Adolescente, ciudadana , titular de la cédula de identidad N° , como coadyuvante en la defensa conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso señalar nada.
Vistas las exposiciones de las partes el Juez para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la cual señalan que siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante ese despacho policial el efectivo S/2do (GNB) Giro José Omar, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía- Segundo Pelotón, Comando de Buena Vista, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “En el día de hoy 13 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., encontrándome en el Comando de Buena Vista, perteneciente al Destacamento N° 15, jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, recibí llamada vía telefónica de una ciudadana informando que en la Finca denominada la Violeta, ubicada en el Sector Mete Miedo, Cheguere del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, propiedad de la denunciante, se encontraban sometidos un ciudadano y un adolescente, quienes habían hurtado una nevera y un refrigerador del inmueble de su propiedad, procedí inmediatamente atender dicha denuncia trasladándome en vehículo militar al sector descrito por la ciudadana, con el efectivo C/1ero (GNB) Barreto Norberto José, titular de la cédula de identidad 11.316.303, una vez en el sitio pudimos observar quye dentro de la finca se encontraban dos ciudadanas manifestando ser las propietarias de la Finca denominada la Violeta, a quienes les solicité sus identificaciones personales manifestando ser y llamarse como queda escrito Violeta Salinas de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.407.523, venezolana, de 67 años de edad, casada, alfabeto, de profesión u oficio Comerciante, natural del granado Municipio Bolívar… y Milena Teresa Hernández de Cordero, titular de la cédula de identidad N° 9.318.967, venezolana, de 43 años de edad, casada, alfabeto, de profesión u oficio Médico Odontólogo, …, igualmente se encontraban sometidos un ciudadano a quien le solicite su identificación personal, manifestando ser y llamarse Edixon Javier… y un adolescente a quien le solicite su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito Jaive José Torres, indocumentado…, señalando las victimas que lo habían sorprendido dentro de la finca con bienes de su propiedad, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Por otro lado se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia indicadores de la comisión del delito de Hurto Simple, cuya Acción no está prescrita, igualmente surgen algunos indicadores para estimar que el adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación analizada al momento de calificar la flagrancia que se da por reproducida. En relación a la medida cautelar, se observan que si existen evidencias del hurto, este tribunal considera prudente la presentación periódica del adolescente por ante la prefectura del Municipio Sucre Valmore Rodríguez, una vez cada quince (15) días, siendo la primera el día 29 de febrero del presente año, e igualmente se le impone la medida de prohibición de acercarse a la Finca donde sucedieron los hechos y a cualquiera de las victimas.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de la Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la prefectura del Municipio Sucre Valmore Rodríguez, siendo la primera el día veintinueve (29)febrero del presente año. Prohibición de acercarse a la Finca la Violeta y Prohibición de acercarse a las Victimas y sus ocupantes. Se ordena oficiar a Ofíciese a Centro de Responsabilidad de Adolescentes, informando la medida acordada.-
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo