REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000217
ASUNTO : TP01-D-2006-000217


AUTO MODIFICANDO PLAZO DE PRESENTACIONES
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa seguida al adolescente por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal se sustituye la detención domiciliaría decretada en contra del adolescente en fecha 27 de mayo de 2006, por las medidas cautelares a que se refiere los literales b y c del artículo 582 de la mencionada Ley especial, consistentes en:
1°) La obligación del adolescente: , de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal sobre la marcha y cumplimiento de dicha medida;
2°) La obligación del mencionado adolescente de presentarse periódicamente una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Bocono.

Luego en fecha 14 de enero de 2008, este juzgador conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Prefectura a los fines de que informe, librándose en la misma fecha oficio N° 49.

En fecha 08 de febrero de 2008 se recibió oficio N° 64 de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. Rober E. Márquez Pineda, Prefecto del Municipio Boconó, en la que informa que el adolescente se ha venido presentado una vez al mes siendo la última el día 11-01-08, desprendiéndose el cumplimiento de la medida, por lo que este Juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones y observando que la adolescente tiene presentaciones desde hace más de un (1) año este juzgador considera que se debe mantener la misma dado el delito objeto de investigación, pero observando que se ha presentado regularmente ante la prefectura tal y como se evidencia de lo aportado por la prefecta, demostrando criterios asegurativos al proceso, se considera pertinente acordar la ampliación del lapso de presentación establecido en la Medida Cautelar de Presentación a una (1) vez al mes a una vez cada tres (3) mes, siendo la primera en el mes de abril de 2008, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: presentación periódica ante la Prefectura de Boconó del estado Trujillo, una vez cada TRES (03) meses, designado la dirección señalada por el adolescente como su lugar de residencia con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Procedente Modificar la medida impuesta la adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha: 01-02-1989, natural de La Sabanita Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, hijo de: y , ocupación estudiante y trabajador de herrería, residenciado , Estado Trujillo, y se acuerda Ampliar el lapso de presentación ante la Prefectura del Municipio Boconó, de una (01) vez al mes a una vez cada TRES (3) meses, siendo su primera presentación en el mes de abril de 2008. Se ordena notificar a las partes y a la Prefectura del Municipio en referencia a los fines de su cumplimiento. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones. Dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008

El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo

(FIRMADO Y SELLADO ORIGNAL)