REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000060
ASUNTO : TP01-D-2008-000060

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal recibe escrito suscrito por el Fiscal X del Ministerio Público abogado Daniel José Quevedo Gudiño, mediante el cual, conforme a lo establecido en los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea decretada la Orden Judicial de Privación Preventiva de Libertad del adolescente, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-9-1993, titular de la cedula de identidad N , residenciado en la , Estado Trujillo, al haber resultado de la investigación iniciada elementos de convicción que lo indican como autor o partícipe en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio del niño Hugo Rafael Hernández, existiendo el peligro de fuga por ser un delito grave que merece privación de libertad como sanción, señalando los elementos de convicción surgidos a la fecha de la investigación dirigidos a demostrar la existencia del hecho punible y la autoría o participación del adolescente, por lo que este Juzgador para decidir observa:

Primero: La Representación Fiscal solicita la aprehensión del adolescente al existir fundados elementos para considerar que es autor o partícipe en el delito de Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, por un abuso sexual en contra del niño , fundamentando la solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de de resolver se observa que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Resaltado del Juez)

Por otro lado el artículo 652 eiusdem, establece:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Como se desprende de estos dos artículos la ley especial otorga facultades tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Policía de Investigación para aprehender a un adolescente presunto responsable o partícipe de la comisión de un hecho penal, (Detención Ambulatoria), lo cual enfrenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la detención sólo procede por orden judicial o en flagrancia.

Ahora bien, con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue redactada antes de la promulgación de nuestra Carta Magna, lo que justificaría históricamente el texto de los artículos citados al no aparecer esta limitación en la derogada constitución de 1961, debe aplicarse el Método Dogmático para la interpretación de los mismos, adecuando el texto de la ley al principio constitucional ya referido, debiéndose entender que ante las facultades de aprehensión contenidas en los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción del caso flagrante, la aprehensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional y una vez lograda la aprehensión material del adolescente y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, se resolverá, previa solicitud Fiscal, sobre la Detención para asegurar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ya referido.

Dicho lo anterior se hace necesario determinar la necesidad o no del decreto de tan gravosa cautela, lo cual se pasa a determinar seguidamente:

Revisados y analizados los elementos de convicción señalados por el despacho fiscal, se desprende la comisión del delito de Abuso sexual a niño, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia de:

1. Denuncia común, de fecha 7-8-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por la ciudadana Hernández López Yelibeth Maria, titular de la cedula de identidad N 16.014.277, residenciada en la Hacienda el Carmen, vía el Puerto de la Dificultad, bajando por la plaza de Arapuey, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, quien manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Santiago Felipe, de 12 anos de edad, que abuso sexualmente de mi hijo Hugo Rafael Hernández, de 6 anos de edad…es todo”.

2. Informe de experticia, de fecha 3-8-2006, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito al departamento de ciencias forenses, sub. delegación Caja Seca, al niño Hugo Rafael Hernández, de 6 anos de edad, en la que se establece: “…no se evidencian signos de violencia que evaluar, Ano- Rectal: se aprecian fisura anal a las seis, según manecillas del reloj de menos de tres días de evolución. Conclusiones: fisura anal a las 6, según manecillas del reloj, que pudieran corresponder a relaciones sexuales anales…es todo”.

3. Acta de Entrevista Penal, de fecha 7-8-2006, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por la ciudadana Hernández López Yelibeth Maria…la misma viene acompañada de su menor hijo de nombre Hernández Hugo Rafael, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, soltero, de 6 anos de edad, estudiante, residenciado en la Hacienda el Carmen, vía el Puerto de la Dificultad, bajando por la plaza de Arapuey, Municipio Monte Carmelo… el niño expone: “yo estaba en el monte jugando solo, cuando llego el Chavo y me agarro por detrás y me bajo los chores y me acostó boca abajo en el monte y el se me monto encima y me metió su pipi por mi rabo y me dolió mucho…después en otra vez cuando mi mama me mando a la casa a buscar un panal…me estaba esperando en el camino el chavo y me agarro y me volvió a bajar los shorts y me acostó y me metió su pipi por mi rabo y me volvió a decir que si lo acusaba con mi mama me pegaba cuando me viera…mi mama me reviso el rabito y se dio cuenta que yo tenia ahí roto…es todo”.


4. Declaración de Victima, de fecha 15-9-2007, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, Hernández López Yelibeth Maria, titular de la cedula de identidad N 16.014.277, en representación de niño Hugo Rafael Hernández, donde manifestó: “…el chavo me metió el pipi por el rabito en casa de Yelibeth, en el cuarto…el me agarro por aquí (señalando las axilas) me puso en la cama y me quito el shorts, la primera vez fue en el monte y la segunda vez fue en mi casa… es todo”.

5. Informe psiquiátrico, de fecha 28-9-2006, suscrito por la Medico psiquiatrita Digna Quintero, al niño Hugo Rafael Hernández, de 6 anos de edad, quien manifestó: “… el niño refiere que e; chavo le metió el pipi por atrás dos veces y lo amenazo con pegarle si decía algo, pero que ahora si va a decir la verdad, se aprecia un niño de facsia alegre muy comunicativo, buena orientación y concentración, con un lenguaje claro, coherente, con respuestas normales, desde el punto de vista psiquiátrico no existen indicadores de enfermedad mental, pero si se aprecia hiperactivo…es todo”.

6. Informe psicológico, de fecha 26-9-2006, por la psicóloga Jessica Troconis, al niño Hugo Rafael Hernández, de 6 anos de edad, quien manifestó: “…Conclusiones: …se encuentra en adecuadas condiciones físicas, cognitivas y emocionales, como consecuencia del abuso sexual no presenta ningún trastorno que interfiera con su revolvimiento educativo o social… es todo”.

7. Acta de entrevista, de fecha 8 de noviembre del año 2007, Tulia Rafaela López, titular de la cedula de identidad N 1.193.533, residenciada en la calle Las Brisas, Barrio El Guatire, Monay, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “Yo soy la abuela del niño Hugo Rafael Hernández… el esta mal, porque siempre me dice cosas como: “lo que me paso allá”, “lo que me hicieron”, refiriéndose a lo que paso ese día en que abusaron de el, yo lo que hago es decirle que no repita, ni recuerde eso, pero el a veces se despierta como asustado…es todo”.

Elementos éstos que adminiculados hacen deducir que el niño Hugo Rafael Hernández, es objeto de un abuso sexual al aparecer como el niño que lo penetran por el ano, que se evidencia de su propia declaración, las referenciales y el examen medico forense, advirtiéndose que por su cualidad de niño es el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual

Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente , actúo o participó en la comisión del hecho punible que se investiga, derivado de los siguientes elementos:

1. Denuncia común, de fecha 7-8-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, por la ciudadana Hernández López Yelibeth Maria, ya identificada, quien manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano , de anos de edad, que abuso sexualmente de mi hijo, de anos de edad…es todo”.

2. Acta de Entrevista Penal, de fecha 7-8-2006, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, por la ciudadana Hernández López Yelibeth Maria…la misma viene acompañada de su menor hijo de nombre Hernández Hugo Rafael, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, soltero, de 6 anos de edad, estudiante, residenciado en la Hacienda el Carmen, vía el Puerto de la Dificultad, bajando por la plaza de Arapuey, Municipio Monte Carmelo… el niño expone: “yo estaba en el monte jugando solo, cuando llego el Chavo y me agarro por detrás y me bajo los chores y me acostó boca abajo en el monte y el se me monto encima y me metió su pipi por mi rabo y me dolió mucho…después en otra vez cuando mi mama me mando a la casa a buscar un panal…me estaba esperando en el camino el chavo y me agarro y me volvió a bajar los shorts y me acostó y me metió su pipi por mi rabo y me volvió a decir que si lo acusaba con mi mama me pegaba cuando me viera…mi mama me reviso el rabito y se dio cuenta que yo tenia ahí roto…es todo”.

3. Declaración de Victima, de fecha 15-9-2007, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad N , en representación de niño Hugo Rafael Hernández, donde manifestó: “…el chavo me metió el pipi por el rabito en casa de Yelibeth, en el cuarto…el me agarro por aquí (señalando las axilas) me puso en la cama y me quito el shorts, la primera vez fue en el monte y la segunda vez fue en mi casa… es todo”.

4. Acta de entrevista penal, de fecha 21 de noviembre del año 2007, Yelibeth Maria Hernández, titular de la cedula de identidad N 16.014.277, residenciada en el sector Arenales, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “…lo que paso fue que un día estábamos en la hacienda el Carmen, donde antes vivíamos y me dijo que le dolía mucho el rabo, yo le pregunte porque y me dijo que lo habían cosido por detrás…que Felipe lo amenazo con pegarle con unas ramas si no se bajaba los pantalones, en eso le tapo la boca y a la fuerza le bajo los pantalones y que Felipe le había metido el pipi por detrás…es todo”.

5. Acta de entrevista, de fecha 4 de diciembre del 2007, Tulia Rafaela López, titular de la cedula de identidad N 1.193.533, residenciada en la calle Las Brisas, Barrio El Guatire, Monay, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “…Hugo…me contó que Felipe lo había agarrado y lo había amenazado con pegarle si decía algo, que lo iba a agarrar a palo, Hogo dijo que le había bajado los short y que le metió el pipi por detrás y que seria que Felipe tenia una infección porque le dejo el rabito con una baba y que le había dolido mucho… es todo”.



Estos cinco elementos de convicción hacen deducir la actuación del adolescente en el hecho objeto de investigación, ya que advirtiendo que en este tipo de delitos la soledad la ausencia de testigos forma parte del hecho criminoso, la declaración del niño víctima es importante, así como las declaraciones ex nuc.

En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se le imputa, como lo es un delito de Abuso sexual a niños, (violación), conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merecen como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño causado como fue su indemnidad sexual, adminiculado con el hecho de que en la misma causa se evidencia un peligro de fuga al evidenciarse reticencia al proceso con los siguientes elementos:

• Oficio F10-VAL-Nº 2466, de fecha 4-12-2007, dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Nº 3, Departamento Policial Nº 34, Comando La Ceiba, donde se solicita sea citado el adolescente Santiago Felipe Alarcón, junto con su representante legal, para el día 11-12-2007, a las 11:00 a.m., relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Acta, de fecha 11 de noviembre del año 2007, donde se deja constancia que el joven Santiago Felipe Alarcón, no asistió al acto de imputación, fijado para ese día a las 11:00 de la mañana, relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Oficio F10-VAL-Nº 2524, de fecha 12-12-2007, dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Nº 3, Departamento Policial Nº 34, Comando La Ceiba, donde se solicita sea citado el adolescente Santiago Felipe Alarcón, junto con su representante legal, para el día 25-1-2008, a las 2:00 a.m., relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Acta, de fecha 25 de enero del año 2008, donde se deja constancia que el joven Santiago Felipe Alarcón, no asistió al acto de imputación, fijado para ese día, a las 2:00 de la tarde. relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Oficio F10-VAL-Nº 170, de fecha 31 de enero del año 2008, dirigido al Jefe de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, donde se solicita sea citado el adolescente Santiago Felipe Alarcón, junto con su representante legal, para el día 7-2-2008, a las 2:00 p.m., relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Acta, de fecha 7 de febrero del año 2008, donde se deja constancia que el joven Santiago Felipe Alarcón, no asistió al acto de imputación, fijado para ese día a las 2:00 de la tarde. relacionado con la investigación 21-F10-243-06.

• Acuse de recibo N 033-08, de fecha 31 de enero del año 2008, suscrita por funcionario de la Comisaría Rural N 34, Departamento Rural N 34, Comando Santa Apolonia.

• Acta policial, de fecha 12-2-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N 2, Valera.

Destacándose que al ser llamado por el despacho fiscal no comparece, habiendo resulta de la Comisaría Policial N° 03, Departamento Rural N° 34, que no pudo ser citado porque se mudo de la hacienda.

Es por ello que llenos como están los requisitos legales exigidos es procedente acordar la APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA solicitada del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: 1. La Aprehensión del adolescente, ya identificado, librándose ordenes de aprehensión en su contra para que una vez aprehendido sea puestos a la Orden de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera de la Delegación Estatal Trujillo, quien deberá incluirlo en la lista de personas solicitadas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo