REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000063
ASUNTO : TP01-D-2008-000063
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada audiencia de presentación convocada en esta misma fecha, la Fiscala Décima (E) del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente , los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada Valera, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la Detención para su identificación al no estar civilmente identificado, y una vez lograda su identificación o cesada su detención se imponga una medida cautelar no privativa para asegurar la investigación iniciada. Es todo.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto considera que no es necesario la aplicación de una medida cautelar alguna y porque además su defendido presentará su cédula de identidad para su identificación plena, haciendo improcedente la solicitud fiscal de detención para identificación. Asimismo no se opone al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público. Igualmente solicitó que se expidan copias simples de las actuaciones, es todo.
Verificado que se encuentra enterado y entendido, se garantizó el derecho de palabra el adolescente investigado, quien fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como:: venezolano, soltero, de años de Edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° ; con residenciado, Estado Trujillo, y el mismo manifestó: “No voy a declarar”.
De seguidas el Tribunal le garantizó el derecho de palabra a la representante del adolescente, quien se identificó como: Ramírez Rivero Mariela Josefina, titular de la cédula de identidad N° 13.765.029, quien manifestó no tener nada que decir.
Acto seguido el Tribunal antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios policiales, en fecha 15 de febrero de 2008, señalando el acta policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por la Avenida 6 con calle 14, específicamente por la esquina de la licorería Sarcos El Barrilito, en compañía del gente (FAPET) GONZÁLEZ FRANKLIN, en las unidades móviles 2.13 y 2.10, cuando fui abordado por un ciudadano quien me informo quien hacia escasos momentos había sido victima de un Robo logrando despojarle una cantidad de dinero por parte de dos (02) menores quienes tenían las siguientes características una franela negra con beige, moreno claro, bajito, corte de pelo tipo tutuma, tenia un suéter blanco, con rayas negreas y anaranjadas, razón por la cual procedí a realizar un recorrido, por las inmediaciones del sector por el cual habían huido, logrando avistar a dos ciudadanos cuyas características correspondían a las suministradas por el ciudadano, inmediatamente les soliste la colaboración para realizarles una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un ciudadano la cantidad de trescientos bolívares fuertes, razón por la cual me traslade hasta el sitio donde se encontraba la victima con los presuntos imputados para que la realizara la prueba de reconocimiento, aseverando ser los mismos quienes lo despojaron del dinero, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible procedí a detenerlos y notificarlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125º del Código Orgánico Procesal Penal y 634º de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente…”; lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse ya que se establece la aprehensión de seguidas de haber cometido un robo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Segundo: Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.
Tercero: En relación a la medida cautelar, este Tribunal observando que en sala se verifica que esta civilmente identificado, exponiendo la cedula de identidad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la medida cautelar consistente en presentación periódica, por ante este Tribunal cada quince días, siendo su primera presentación el día tres (3) de marzo de 2008, toda vez que se requiere su aseguramiento al proceso al tener varias causas por el tribunal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: La Medida Cautelar de Presentación periódica, cada quince días por ante este Tribunal. Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo