REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000505
ASUNTO : TP01-D-2006-000505

Celebrada audiencia solicitada por la Fiscalía X del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se garantizo el derecho de palabra a la Fiscala X del Ministerio Publico, Abogada Yelimar González, quien ratifica la solicitud realizada por escrito en fecha 07-02-2008, solicitando prorroga por el lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, es todo.

Visto lo expuesto, garantizado el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no estar de acuerdo con la prorroga solicitada por cuanto no se encuentra justificada la solicitud realizada, por lo que solicito no sea acordada la prorroga requerida por la representación fiscal, y en entrevista realizada con mi representado este manifestó que había aportado la identificación acompañada de la dirección de los testigos señalados al despacho del Ministerio Público.

Una vez constatado que el adolescente entiende el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como, titular de la cédula de identidad Nº , residenciado, de años de edad, natural de Valera, hijo de, de profesión trabaja en construcción, grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 03-11-1989, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna y el mismo señala que efectivamente había aportado los datos de identificación con la dirección por ante el Ministerio Público, pero dichas direcciones no tenía números de casas por que en ese sector las casas no tienen números, manifestando su disposición de ser necesario de entregar las citaciones.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: Observando que el Ministerio Público realizó la solicitud de prorroga en el lapso de ley, en razón de que faltan diligencias por practicar como pruebas técnicas y declaración de algunos testigos, los cuales son importantes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al respecto remite La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente a la prorroga que se pueda dar al Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el contenido del Artículo 314, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito de Homicidio en fase de conclusión de la investigación, acuerda la prorroga de Sesenta (60) al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- Prorroga de SESENTA (60), días, contados a partir del vencimiento del lapso inicialmente acordado, para que el Ministerio Público concluya la investigación, en la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control Nº 01
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yrliana David Carmona