REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000073
ASUNTO : TP01-D-2008-000073
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala (E) Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes y , efectuada en fecha 20 de febrero de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01, Brigada de Orden Público de la ciudad de Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad como es extorsión 459 del Código Penal vigente, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de presentación periódica ante el ente que el Tribunal acuerde designar y de conformidad con lo previsto en el artículo 559 euisdem cualquier otra que considere el Tribunal. Consigna el acta de los derechos que se le impusieron al adolescente Néstor Gabriel Graterol Briceño.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien solicita se invierta el orden y se oiga primero a los adolescentes.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente: , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , de años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº, de ocupación estudiante del cuarto año de Bachillerato en el Liceo “ Mr. William Sac”, hijo de Dario del y , residenciado Trujillo, estado Trujillo , siendo impuesto del ordinal 5 del artí.culo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar, luego de lo cual se autorizó a que se retirara de la sala y fue conducido a la sala el adolescente , natural de caracas Distrito capital, nacido en fecha , de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 20.705.711, de ocupación estudiante del tercer año de bachillerato en el “Liceo Monseñor Estanislao carrillo” , hijo de Yasmín Elena Medina castillo y Marcos Chacin, residenciado, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a quien se le impuso de cardinal 5 del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar. Luego de lo cual se autorizó a que se quedara en la sala y se autorizó la entrada del otro adolescente en la sala.
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la defensa quien señaló no se califique la flagrancia por cuanto conforme al acta de aprehensión la misma se produce porque los adolescentes días antes habían supuestamente cometido un robo, igualmente esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, sin embargo considera que si no hubo flagrancia no puede haber imposición de cautela alguna.
Luego se garantiza el derecho de palabra a las representantes legales de las adolescentes ciudadanas: Castillo de Medina Gladis Josefina y Briceño de Graterol María José, conforme al carácter coadyuvante reconocido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana: , expuso que: “ Yo lo que digo que él esta estudiando, no se porque se metió en eso, no tiene necesidad, es todo”. Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la ciudadana: , quien expuso que: “No se que le paso, él no tiene necesidad de hace lo que hizo, una de las madres que está pendiente de su hijo, soy, es la misma cantaleta que le digo ¿Para dónde va? ¿Que va a hacer?, es todo”.
Acto seguido se le garantizó el derecho de palabra a la victima Rodríguez Trejo Jorge Eduardo, expuso que: “Quiero recuerpera los teléfonos”. No preguntando las partes nada y A la pregunta del Juez. ¿Usted le dijo al policía que lo iban a extorsionar? Contestó: no.
Por último se garantiza el derecho de palabra al padre de la victima, ciudadano: Rodríguez Valera Jorge Enrique, quien expuso que: “Entiendo la situación que esta pasando el muchachos y sus representantes quiero que se recupere las partencias y que no haya represalias, le pido que a estos jóvenes que si hay forma que lo puedan ayudar que lo ayudan, lo que es evidente es el robo, la extorsión, esta situación cuando él llega él pueda salir y lo puedan encontrar, hay un tercer muchados quiere se llama Alexander Ramos, ellos saben que es Alexander, el muchado es de Morón, lo que pido es eso no quiero perjudicar a esos muchados, quiero que entienda la situación, lo que quiero es recuperar las pertenencias, que ellos no tomen acciones, ni otras personas que sean amigos de ellos, si hay alguna forma de orientar a esos muchos, que los representantes se comprometan que asistan a Instituciones que lo orienten, es todo” .
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal que en el presente caso el delito de extorsión, lleva consigo un delito principal que es el delito de robo, por el cual debe ser resuelto por el despacho fiscal a través de un procedimiento ordinario, y considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: y al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que sea por el delito de extorsión, por lo que se considera la aprehensión como no flagrante, pues había pasado muchos días del hecho, según se desprende del acta policial , en la que se dejó constancia de: “ En fecha 20 de Febrero de 2008, los Funcionarios Adscritos a Comisaría Policial Nº 01, Brigada de Orden Público de la ciudad de Valera, estado Trujillo, encontrándose de servicio el Funcionario Jonattan Giovany Briceño Durán, efectuando labores de Patrullaje cuando a eso de las 8:30 de la noche, al transitar por el sector Vía San Jacinto, específicamente en el Sector IPASME, observó a un ciudadano que se encontraba a orillas de la vía, siendo que detuvo a los funcionarios y se identificó como: Rodríguez Trejo Jorge Eduardo, él mismo se señaló que unos ciudadanos que se encontraban como a ciento cincuenta metros, días antes le habían robado un bolso de color gris con verde, y dos teléfonos móviles de su propiedad, fue entonces cuando el Funcionario actuante se acercó hasta donde estaba los ciudadanos y les dijo que se colocarán frente a la pared, les realizó una inspección de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y otro de los funcionarios realizó la inspección personal, donde le hizo entrega de la incautación de dos teléfonos celulares, que tenían en su pode los ciudadanos, cuyas características versan en el Acta Policial, que al señalárselo a la persona que les indicó del hecho, manifestó que era de su propiedad, y las personas cargaban habían sido las personas que lo habían robado, inmediatamente los Funcionarios actuante detuvieron a las personas quedando identificados como: Graterol Briceño Néstor Gabriel y Chacin Medina Marcos Junior, luego de lo cual procedieron con el tramite de ley, es todo” lo cual no es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión se produce porque la víctima le informa a los funcionarios aprehensores que días antes éstos adolescentes lo habían robado, sin hacer referencia a una supuesta extorsión que sufría, por tanto se considera que no se produjo la aprehensión en flagrancia, violentándose el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se puede detener sólo bajo orden judicial a menos que sea flagrante, debiendo remitirse copias certificadas del acta de aprehensión a la Fiscalía Superior a los fines de si considerarlo procedente se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes adscritos al descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01, Brigada de Orden Público de la ciudad de Trujillo. Así se decide. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.
En cuanto a la medida si bien es cierto la detención se calificó como NO flagrante, es necesario procesalmente al exponer la víctima el temor de comprometer sui vida y su tranquilidad, considerando prudente acordar la medida de presentación periódica ante el tribunal cada mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera el 28 de Marzo de 2008, con la prohibición de acercarse a la víctima al menos que sea con el uso de la solución anticipada como lo es la conciliación ante el despacho fiscal. En cuanto a las partencias les informa a la victimas que eso le corresponde al despacho Fiscal. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: NO Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes:, ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera el 28 de Marzo de 2008, con la prohibición de acercarse a la victima al menos que sea con el uso de la solución anticipada como lo es la conciliación ante el despacho fiscal, suficiente para asegurar la investigación iniciada. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del estado Trujillo. Ofíciese al Director del centro de responsabilidad varones Carmania y el Departamento Policial Nº 38.-
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yender Alexander Matos Caseres