REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000071
ASUNTO : TP01-D-2008-000071

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a garantizarle el derecho de palabra a la abogada Yelimar González, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Febrero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, Brigada Motorizada Nº 02, Valera estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, se impongan medidas cautelares no privativas para asegurar la investigación iniciada toda vez que no reside en el Estado, sugiriendo la de presentación por la autoridad que recomiende el Tribunal y cualquier otra medida de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al adolescente de autos, quien solicitó se invierta el orden y se escuchara primeramente a su defendido y con posterioridad se le garantizará nuevamente el derecho de palabra.

Verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, no porta cédula de identidad, sin embargo señaló ser Titular de la Nº , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de las Misiones en Cuicas, con sexto grado de instrucción, soltero, natural de Caracas, hijo de y , residenciado Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: No quiero declarar, sólo digo que el teléfono de mamá es.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien, expuso que: en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, considera acertada la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto se evidencia que efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar; ahora bien, en cuanto a la precalificación del delito de Detentación de Arma de Fuego, en las actuaciones consta claramente que estamos en presencia de una facsímile de arma de fuego, lo cual no es un delito la Detentación de este tipo de objeto, por lo que solicito no se admita ésta precalificación, ya que no existe delito alguno y en cuanto al delito de Posesión solicito se realicen las experticias toxicológicas a los fines de determinar si estamos en presencia de un consumidor, solicito la libertad sin restricciones a favor de su defendido, pues no es necesario que se le otorgue ninguna medida, pues no hay criterio que se vaya a evadir del proceso igualmente solicitó se le expidieran copias simples de las actuaciones.

Este Juzgador visto lo expuesto por las partes para decidir toma en consideración lo siguiente:

Primero: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial en la que se señala entre otras cosas señala: “El día 20 de Febrero de 2008, los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, de la Brigada Motorizada Nº 02, Valera, Estado Trujillo, siendo aproximadamente las 2:40pm, encontrándose de servicio en varios sectores de la ciudad de Valera, y al transitar por el sitio denominado Avenida 09, con calle 05, específicamente al frente de la tienda “D Alonzo Trajes”, observaron a un ciudadano que les causó suspicacia, pues el mismo al notar la presencia Policial se puso nervioso, los funcionarios se identificaron como tales, y le efectuaron una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se le encontró un bolso tipo Koala, que dentro del bolso poseía una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, así como dentro del koala se encontraba un fascimil de arma de fuego tipo pistola, luego procedieron a la aprehensión de la persona quedando identificada como: Ponce Umbria Eddi José, luego de lo cual se le participo a la representación del Ministerio Público y se procedió de conformidad con la ley, es todo”; lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, dando que le incauta la droga dentro de sus pertenencias. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Segundo: La Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente;

Tercero: Visto que de lo actuado hasta la fecha existen indicadores de la existencia del delito de Posesión IIicita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública, y de la participación del adolescente tal y como se estableció al momento de calificar la flagrancia, que se da por reproducida y de que se hace necesario las experticias técnicas para determinar el tipo de arma a los fines del delito de Detentación Ilícita de Arma.

En cuanto a la Medida, este Tribunal considera que en virtud que el adolescente investigado tiene otra causa por ante este Tribunal, lo que a pesar que no existe peligro de fuga que exija medida cautelar privativa, sin embargo considera este Tribunal que se debe decretar medida cautelar de presentación cada mes ante el Tribunal, en la misma oportunidad de la causa N° TP01-D-2008-00055, entendiendo que las Medidas Cautelares no son sanciones anticipadas.

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, plenamente identificado en actas. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: La Medida Cautelar consistente en la Medida cautelar de Presentación cada mes por ante el Tribunal, el ultimo viernes de cada mes, siendo la primera el día 29/02/2008.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún días del mes de febrero de 2008.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yender Alexander Matos Caseres