REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2003-000154
ASUNTO : TP01-D-2003-000154
Visto que en fecha 11 de febrero de 2008 se recibe la presente causa, anexa oficio N° 21FS-0481-08 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual la Fiscala Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifica la Solicitud de Ratificación de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa seguida a la adolescente venezolana, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad , nacida en Valera, Estado Trujillo en fecha , residenciada, Estado Trujillo, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictarlo en los siguientes términos:
I
DEL SOBRESEIMIENTO NO ACEPTADO
A la adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha 26-09-2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Sánchez Patiño Freddy Omar en la Plaza Bolívar de la ciudadana (sic) de Valera del estado Trujillo, cuando la adolescente por la espalda de (sic) le propina una cortada con un arma blanca, la cual resulto según el informe médico de carácter leve”
Habiendo este juzgador señalado en la sentencia, que el delito era de lesiones menos graves establecido en el artículo 413 del Código Penal, por lo que, observando que si bien el hecho imputado es de fecha 26 de septiembre de 2003, constaba en las actas del expediente que en fecha 14 de septiembre de 2005 este Tribunal, previa solicitud fiscal y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, decretó en Rebeldía a la Adolescente, ordenando su Ubicación (folios 35 y 36), el lapso de prescripción fue interrumpido, habiendo transcurrido desde esa fecha al día de hoy solamente Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses, tiempo inferior al lapso de prescripción de TRES (3) años aplicable conforme el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aceptándose la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
DE LA RATIFICACIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR
Mediante ratificación levantada en fecha 31 de enero de 2008, la Fiscala Superior del Ministerio Público, abogada Hilda Villanueva, fundamento tal solicitud en los siguientes aspectos:
“Primero: Se observa, que el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado DANIEL QUEVEDO, fue acertado al solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente, plenamente identificada, en la presente causa, iniciada por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 561, literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318, el ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, y en atención a lo dispuesto al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable lo indicado en la Ley adjetiva penal, por cuanto "la acción penal se encuentra prescrita" .
Segundo: Por cuanto el Tribunal declaró la improcedencia la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, invocado por la representación fiscal, y en la argumentación de dicha solicitud fiscal, se observa que ciertamente la representación fiscal solicita el sobreseimiento invocando la aplicación del ordinal 3° (sic) del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en razón que "la acción penal se encuentra prescrita, ya que por el transcurrir del tiempo, ya que la presente causa se apertura el 26-.09-2003, y hasta el día en que la representación solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo 26-12-2007, ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (04) años y tres (03) meses, lapso este mayor al exigido legalmente para que opere la prescripción, tomando en consideración el delito calificado jurídicamente, el cual es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el ciudadano Juez no comparte el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la Calificación Jurídica del delito, ya que, considera que en el caso en comento, estamos ante el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, al manifestar que: "analizado el informe médico presentado se observa que la lesión sufrida por la víctima Freddy Omar Sánchez no es subsumible en el delito de lesiones, toda vez que conforme se evidencia del numeral 4 de los elementos de convicción la lesión sufrida le fue asignada un lapso de curación de 10 a 12 días salvo complicaciones, sin que se hubiese practicado un segundo informe médico legal, lapso éste que hace que el hecho objeto de investigación sea subsumible en el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente".
Siendo esto una realidad, tenemos entonces que nuestra norma sustantiva penal da una pena para este delito de Quince (15) meses de Prisión, lo cual arroja un término medio de Siete (7) meses con quince (15) días y aun así, estamos en presencia perfectamente de la aplicabilidad de la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, en el sentido que ha transcurrido Cuatro (04) Años y Tres (03) desde el momento en que ocurrieron los hechos y el tiempo en que la representación fiscal presenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal.
Ahora bien, explicado lo anterior y en razón que la representación fiscal si bien es cierto invocó la causal prevista en el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, que da un lapso de prescripción de un (1) años, ello en razón que calificó el delito como Lesiones Personales Intencionales Leves, y siendo que el Juez califica jurídicamente el delito como Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el articulo 413 del Código Penal, para lo cual , el término para la prescripción es de tres años, según el ordinal 5° de la norma sustantiva penal invocada, y por cuanto la prescripción está considerada por la jurisprudencia reiterante como una institución de carácter pública y el juez está obligado a declararla aun de oficio cuando sea procedente, y en el caso que nos ocupa se hace procedente en razón que ya transcurrió mas del tiempo necesario, sin que pueda descontarse la interrupción, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 615, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo interrumpe la prescripción la evasión del imputado y la suspensión del proceso y en el caso que nos ocupa no se dan ninguno de los dos presupuestos indicados. Se debe recordar que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a declarar la orden de captura solicitada por la representación fiscal. (Subrayado del Juez)
Tercero: Ante esta circunstancia, considera esta representación del Ministerio Público que: 1) Que la imposibilidad alegada por el representante del Ministerio Público permanece en plena vigencia, ya que no se va a poder ejercer efectivamente la acción penal, ante el obstáculo que existe en razón que ya operó la prescripción de la acción penal; 2) En base al deber del Ministerio Público, en tener en cuenta las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y sobretodo y particularmente en este caso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en su función de velar por la exacta observancia de la Constitución tal como exige el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia tal como impone el ordinal 1 ° (sic) del artículo 285 de la Constitución venezolana, es por lo que no se comparte el criterio de la ciudadana Juez de control, para rechazar el pronunciamiento de la representación fiscal.”
Descrito lo anterior y por imperativo de ley, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el sobreseimiento solicitado, dejando de seguidas mi opinión en contrario. Así se decide.-
III
OPINIÓN EN CONTRARIO
En primer lugar, si bien no repercute sobre el fondo del asunto decidido, se ha de advertir que en el Sistema Penal de Responsabilidad no es aplicable el criterio de dosimetría de las penas, establecidos en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que para la determinación del tipo y lapso de sanción se debe recurrir a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando, en principio, el criterios para determinar la prescripción de las sanciones en el artículo 615 eiusdem, que establece que la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Dicho lo anterior se debe agregar que únicamente se determina un lapso de prescripción menor, por desarrollo doctrinario y jurisprudencial en aquellos casos que conforme a la norma penal ordinaria, verbigracia lesiones leves, el lapso de prescripción es menor al establecido en la ley penal minoríl, fundamentado en los artículo 90 y 537.
Por otro lado, es Importante destacar que conforme el escrito presentado por el Despacho Fiscal Superior no hubo causal de interrupción toda vez que no hubo pronunciamiento de la orden de captura solicitada por la representación fiscal, afirmación esta que no comparte este juzgador y de hecho es el fundamento central de la opinión en contrario, ya que se observa y así se señala en la sentencia que no acepta la solicitud de sobreseimiento hecha, que si lo hubo al haberse decretado en Rebeldía a la Adolescente, ordenando su ubicación tal y como consta a los folios 35 y 36 del expediente, rebeldía esta que esta configurada en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Evasión, y conforme al parágrafo segundo del artículo 617 eiusdem, interrumpe la prescripción. Por lo que a la fecha de la sentencia pronunciada habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses, tiempo inferior al lapso de prescripción aplicable. Quedando así explanada la opinión en contrario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de los hechos disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente, ya identificada, por uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, por Ratificación practicada por la Fiscala Superior del Ministerio Público. 2. Se deja a salvo la opinión en contrario del Juez. Notifíquese a las partes de la presente decisión incluyendo a la Fiscala Superior referida.
Publíquese y Regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo
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