REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000074
ASUNTO : TP01-D-2008-000074

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, la abogada Yelimar González, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Franklin Jesús Molina Paredes, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de seguridad y orden público N° 02, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, en relación a las medidas cautelares solicita la aplicación de la establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este designa, prohibición de acercarse a la victima y cualquier que considere este Tribunal de conformidad con el 559 de la Ley especial Minoril. Es todo.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó no oponerse al Procedimiento ordinario, ya que es necesario continuar investigando debido a que su defendido es completamente inocente del hecho que se le imputa, solicitando que se le imponga una sola medida cautelar.

Seguidamente el adolescente investigado, fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, soltero, de años de edad, titular de la cédula de identidad (No tiene cédula de identidad), fecha de nacimiente, grado de instrucción: tercer grado, hijo y , de ocupación Colector en la Línea de Carvajal; con residenciado, Estado Trujillo, y el mismo manifestó: “No voy a declarar”.

Por último se garantizó el derecho de palabra a la representante del adolescente, quien se identificó como , titular de la cédula de identidad N° , quien manifestó: “esa noche estaba trabajando en la parada ahí y seria que ese estaba echando una cervecitas con otro amigo ahí y la mujer fue la ue puso el denuncio de que la quería robar al parecer la mujer iba para el hotel con él, eso me lo dijo el otro chamo que agarraron, yo no creo que él este robando, el trabaja ahí en la parada como colector, es todo.”

Acto seguido el Tribunal antes de entrar a decidir hizo las siguientes consideraciones:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios policiales, en fecha 22 de febrero de 2008, señalando el acta policial: “En el día de hoy 22 de febrero de 2008, a eso de las 8.30 de la noche, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje a pie, por los diferentes sectores de la Parroquia Mercedes Díaz, específicamente por el Bolívar de la Avenida Bolívar calle 14 adyacente a una estación de servicio, en compañía del Agente (FAPET) GARCÍA BASTIDAS LUÍS FELIPE, en compañía de los funcionarios policiales, a eso de las 8:45 de la noche, observamos que dos sujetos estaban quitándole a la fuerza una cartera a una ciudadana, de inmediato y con la seguridad del caso procedimos a interceptarlos en el momento que uno de ellos específicamente el de las características fisonómicas piel blanca, cabello ondulado de color negro, contextura gruesa, le quito la cartera a la ciudadana, procedimos a realizarle una inspección de personas por separado, incautándosele al adolescente identificado como Franklin Jesús Molina Paredes, venezolano, soltero de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- No porta, no conoce sus fecha de nacimiento, natural de Valera y con residencia en Campo Alegre, sector el Parque casa sin número,…, en puñado en su mano derecha una cartera color negro y blanco sin marca aparente, no contenía ningún elemento de interés criminalístico en su interior… se procedieron a aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido…; lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse ya que se establece la aprehensión de seguidas de haber cometido un robo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Segundo: Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.

Tercero: En relación a la medida cautelar, habiendo indicadores de robo simple y que el adolescente participó en él, es necesario decretar cautela, acordándose la presentación periódica una vez cada dos meses por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre y prohibición de acercarse a la victima.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: En relación a la medida cautelar la misma consistirá en presentación periódica una vez cada dos meses por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre y prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a la víctima
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo