REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000075
ASUNTO : TP01-D-2008-000075
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se procedió a garantizarle el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 24 de Febrero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de la Brigada Canina Antidrogas Centauro, del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, es todo.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se ordenara la libertad plena de su representado ya que no hay necesidad de ella, solicitando al Ministerio Público sea practicado la experticia toxicológica en virtud de que su defendido le manifestó que es consumidor.

Verificado que se encuentra enterado y entendido, se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación “bolsando” en el SUCASA, con primer año de instrucción, soltero, natural de Valera, hijo y, residenciado, Valera Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “…yo consumo marihuana desde hace poco tiempo”.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Representante, ciudadana , C.I N° , en su carácter coadyuvante de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló “yo lo que digo es que él tiene que portase bien, porque yo no lo voy a consentir así”.

Este juzgador oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:

Primero: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial en la que se señala entre otras cosas señala: “el día 23-02-08, se encontraba en labores de patrullaje la comisión de la Brigada Canina, en el sector denominado LA Floresta, avenida principal de San Miguel, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, observamos a un joven que se encontraba sentado en la acera, quien al notar la presencia policial se levantó y asumió una actitud sospechosa, inmediatamente un funcionario de la comisión, Leonardo Hernández, lo interceptó y le practicó una inspección de personas, y le incautó un envoltorio de material sintético transparente, que mantenía en su mano derecha, dicho envoltorio contenía en su interior restos vegetales de presunta droga, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…posteriormente se realizó el pesaje, arrojando el siguiente resultado: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 3,2 grs, es todo”; lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, dando que le incauta la droga dentro de sus pertenencias. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.-

Segundo: La Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.-

Tercero: Visto que de lo actuado hasta la fecha existen indicadores de la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública, y de la participación del adolescente tal y como se estableció al momento de calificar la flagrancia, que se da por reproducida debiendo determinarse su estado de consumo, que hace necesario las experticias técnicas para determinar el tipo de sustancia y el peso neto de lo incautado.

En cuanto a la Medida, este Tribunal considera que no emergen el periculum in mora, no es necesario mantener al adolescente bajo una Medida cautelar, sin embargo, deja claro y sentado la obligación que tiene como procesado, a comparecer a todos los actos fijados para la continuación del proceso, quedando la residencia señalada como la designación de su domicilio.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , plenamente identificado en actas. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Ordena la libertad inmediata del adolescente y considera que no es necesario la aplicación de una Medida Cautelar al adolescente, en virtud de la inexistencia del periculum in mora, siendo además, necesario el resultado de las experticias de ley.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Maria A. Moreno Moreno