REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000319
ASUNTO : TP01-P-2008-000319

Celebrada audiencia preliminar convocada en la presente el día 18 de febrero de 2008, la abogada Yelimar González Altuve, en su carácter de Fiscala X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó formal acusación en contra el ciudadano adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en agravio de BERNARDINO RAMON HIDALGO, ofreciendo los medios de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, solicitó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial Minoríl, asimismo solicitó se decrete como Sanción Definitiva, libertad asistida e imposición de reglas de conducta, conforme a lo previsto en el Artículo 620 literal “d” y 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y reservado.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “… escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal, el motivo de dicho fundamento es que los hechos narrados son de fecha 24-11-2003 y no 24-11-2007, por el delito de hurto calificado, siendo que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el contenido del artículo 615 de la lopna, sin que hubiese operado alguna causal de interrupción, por lo que solicito por la facultad conferida se sirva a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del copp. (sic)…”.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa advertencias constitucionales y legales, se garantizó el derecho de palabra al adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Boconó Estado Trujillo, nacido en fecha , de ocupación agricultor, hijo de y , domiciliado , Boconó Estado Trujillo, y expone: “ Me Acojo al Precepto Constitucional”.

Por último se garantiza el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Bernardino Ramón Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.117.614, de 28 años de edad, domiciliado en Vega del Guamo, vía la Peineta, casa azul, sin número, a 100 mts. de la Bodega La Unión, quien expuso: el tiempo que ha pasado hace que lo que me importe es salir de esto, que se termine la causa.

Vista las exposiciones de las partes, revisado y analizado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción surgidos de la investigación penal iniciada, este Juzgador estimó necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente el siguiente hecho:
“El día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el adolescente , se introduce a la residencia del ciudadano BERNARDINO RAMON HIDALGO, localizada en el Sector LA Vega del Guamo vía la Peineta hacia adentro Casa S/N Municipio Boconó Estado Trujillo, rompiendo para ello el candado de la puerta de la casa se introduce en el interior de la vivienda y sustraen de allí un televisor marca Daewoo, una plancha Oster de color negra y la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) en efectivo, fue visto por la ciudadana YIOMAR JOSE MILLA AZUAJE, vecina de la víctima, cuando se introdujo a la residencia y posteriormente salió de ella con un saco sobre los hombres huyendo del lugar dirigiéndose el mencionado adolescente hacia el río ubicado como a trescientos metros de la mencionada residencia.”

Ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se observa elementos de la existencia del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, al imputarse que el adolescente imputado para sustraer las cosas hurtadas, rompe el candado de la puerta, por lo que esta juzgadora estima necesaria hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

El delito por el cual el joven es imputado es el de Hurto Calificado, el cual conforme a interpretación a contrarium sensu al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, correspondiéndole conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 24 de noviembre de 2003 es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de la audiencia habían transcurrido con creces más de tres (3) años, de hecho para el día 17 de enero de 2008, fecha en que interpone la acusación ante el Tribunal la representación fiscal, ya estaba evidentemente prescrita, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, conforme a las facultades establecidas en el artículo 321 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a la facultades establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, ya identificado, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ezequiel Alfonso Briceño, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida la acción por prescripción. Notifíquese a las partes de la publicación de esta sentencia, una vez firme remítase al archivo central para su archivo definitivo.

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Maria Alejandra Moreno Moreno