REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000633
ASUNTO : TP01-D-2007-000633

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente Auto de Enjuiciamiento, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ADOLESCENTES ACUSADO: , titular de la Cédula de Identidad N°, quien dijo ser venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento , natural de Boconó y Trujillo, de profesión agricultor, hijo de y .

DEFENSORA: Abg. Marcelina Viloria de Uzcategui. Abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20093, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 9 y 10, Edificio Jesús María, Piso 1, Oficina 5, Valera, Estado Trujillo.

VICTIMA: Ciudadano Luís Alberto Perdomo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.741, residenciado en la Urbanización Pacheco, Quinta Santa Rosa, avenida principal de Carvajal, Estado Trujillo.

II
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará la Fiscalía X del Ministerio Público en contra del adolescente, resuelta las solicitudes y excepciones, visto y analizado el escrito acusatorio, se admitió la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, Abogada Yelimar González Altuve, en contra del prenombrado adolescentes, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:
“El día Viernes Veintiocho (28) de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11 :55 horas de la noche, el ciudadao; abordo de una camioneta de su propiedad, marca chevrolet, placa 630-JAR, color rojo, año 1986 tipo pick up, serial de carrocería CC41TGV2098LS, transitaba por la Avenida Principal del Sector Carvajal de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, ya que se dirigía hacia el lugar donde reside; encontrándose específicamente por el Sector Cuatro Esquinas, detiene su vehículo con el objeto de observar si venía otro vehículo para seguir avanzando hacia su lugar de destino y en ese momento es interceptado por cinco sujetos; uno de ellos intenta abrir la puerta del copiloto no logrando hacerlo ya que los vidrios y las puertas de la camioneta estaban cerrados; por lo que se introducen en la batea del vehículo ubicada en la parte trasera del mismo; la víctima acelera el vehículo tratando de ubicar la Comandancia de la Policía percatándose que al pasar por el lugar no habían funcionarios policiales por lo que continua avanzando mientras que los sujetos le daban golpes al vidrio trasero con una botella mientras le gritaban que lo matarían si no detenía el vehículo. En el recorrido logra avistar en el Restaurant El Mirador algunas personas, por lo que se detiene y mientras abre la puerta para bajarse de la camioneta uno de los sujetos de piel morena como de veintiocho años aproximadamente, lo apunta con un arma de fuego tipo revolver; otros dos sujetos como mayores de edad lo empujan tratando de meterlo al vehículo, mientras que el joven morenito como de diecisiete años se mete en el lugar del conductor y arranca el vehículo; la víctima logra escapar corriendo y en compañía del ciudadano, se dirige hacia el puesto de la Guardia Nacional ubicado en la cercanía del lugar donde se hallaban para el momento a los fines de colocar la denuncia; observando en su recorrido que el vehículo de su propiedad había colisionado contra una vivienda y los heridos se encontraban tirados en el piso logrando identificar que eran los mismos sujetos que minutos antes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo habían despojado del vehículo de su propiedad.”

Quedando con ello enmarcado este hechos como uno de los objeto de debate.

IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

Señala la representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este juzgador correcta la subsunción del hecho en la norma sustantiva penal.

V
PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), las cuales se discriminan de la siguiente manera:

1. Declaración del Sargento Segundo Oswaldo Ramírez; adscrito al Departamento Policial Nro.- 21 Comisaría Policial Nro.- 2 de la Comandancia General de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como funcionario actuante en la aprehensión del adolescente el día de los hechos.

2. Declaración del ciudadano Luís Alberto Perdomo Pérez, necesaria y pertinente al ofrecerse como víctima directa de la agresión y pérdida del vehículo de su propiedad.

3. Declaración del Funcionario Beylis Josué García Pacheco, Vigilante adscrito a la Unidad Estatal Nro.- 63 Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como funcionario de Tránsito conocedor de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión en la cual se encuentra involucrado el vehiculo objeto del presente hecho ilícito, dirigida a demostrar que el hecho ocurre y que el adolescente participa en el.

4. Declaración del Agente de Seguridad Briceño Carlos y el Detective TSU Capielo Luís, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realizan Inspección Técnica Criminalística Nro.- 2198, de fecha 29 de diciembre de 2007, en la que se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

5. Declaración del Dr. Cesar José Serrano, adscrito a la Medicatura Forense Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza Reconocimiento Medico Legal de fecha 29 de diciembre del año 2007 practicado al joven Junior José Olivar Carrero, ya que sufrió lesiones a consecuencia de la colisión por encontrarse a bordo del vehículo robado.


MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida cautelar, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se observa que emerge el periculum in mora por el auto de enjuiciamiento decretado en esta mis fecha, adquiriendo la condición de acusados posterior al control no sólo formal sino material de la acusación, adminiculado a que se esta frente a un delito grave, pluriofensivo que ataca la libertad, la propiedad, la vida y de los que mas padece la sociedad en nuestros días, que merece privación de libertad como sanción habiendo solicitado la fiscalía por el lapso de cinco (5) años, considera necesario imponerse la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el centro de Responsabilidad del Adolescente Valera, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1. Admitida Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , ya identificado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Luís Alberto Perdomo Pérez, ya identificado.- 2. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. 3. Se decreta la medida de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno