REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000067
ASUNTO : TP01-D-2008-000067
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , venezolano, soltero, de años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado , Estado Trujillo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del adolescente CARLOS EDUARDO MENDOZA RAMOS, conforme al primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:
“El día veintinueve (29) de octubre de 2.004; aproximadamente como a las cinco horas de la tarde el adolescente, regresaba de hacer un mandado a su hermano en las cercanías de su residencia a bordo de su bicicleta; cuando transitaba específicamente por la bajada antes de llegar a su residencia se daño la cadena de la misma, cuando se encuentra arreglándola, lo aborda , lo empuja y cuando el adolescente , le señala que se quede tranquilo, éste hace caso omiso de ello, lo vuelve a empujar, lo agarra por el cuello, toma una piedra, le paga por la frente y sale corriendo por lo que la víctima se marcha a su casa. Dos horas más tarde, el adolescente comienza a vomitar y a presentar un fuerte dolor de cabeza, su mam, lo lleva al dispensario de Motatán, de allí al Hospital de Valera, lugar en el que permanece hospitalizado dos días en virtud del fuerte golpe que había recibido, lesión ésta descrita en el reconocimiento medico legal respectivo como de carácter de mediana gravedad, estableciéndose un lapso de curación de diez a doce días. ”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por el adolescente , en fecha 02 de noviembre de 2004 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Carvajal del Estado Trujillo en compañía de su madre ; quienes manifestaron lo siguiente: “...el día viernes 29 de octubre de 2004 el adolescente fue objeto de agresiones físicas por parte del adolescente ,... ese mismo día fue llevado al Hospital y al mismo lo dejaron hospitalizado desde ese mismo día hasta el domingo 31 de octubre de 2004 producto de las lesiones que sufrió,...”.
2. Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. José Lujano Valera, Médico Forense IV adscrito a la Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al adolescente MENDOZA RAMOS CARLOS EDUARDO, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “..1.-. CABEZA. 2.- CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS A NIVEL DE REGION FRONTAL IZQUIERDA PERMANECIÒ HOSPITALIZADO POR DOS DÍAS. A LOS RAYOS X NEGATIVOS A LESIONES OSEAS. 3.- OBJETO CONTUNDENTE. 4.- EL DÍA 29-10-04. 5.- MEDIANA GRAVEDAD. 6.- 10 A 12 DÍAS PARA CURAR SIN PREDECIR SECUELAS. 7.- INCAPACITADO. 8.- BAJO TRATAMIENTO AMBULATORIO. INFORME PEDIDO EN FECHA 02-11-04. OFICIO 1016.-...”.
3. Declaración rendida por el adolescente , víctima de la presente investigación; en fecha 16 de noviembre de 2004, quien comparece de manera voluntaria ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y expone:
“... ese día yo iba a hacer un mandado para el Turagual porque mi hermano Elvis me había mandado a buscar un cable para un disman, yo fui en mi bicicleta y cuando venía de regreso para mi casa, en toda la bajada antes de llegar a mi casa, se me peló la cadena de la bicicleta, y yo me paré a agarrarla y en eso me vio un muchacho que se llama MIGUEL, quien es primo de NESTOR, salio corriendo y después llegó con , y me empujó yo le dije que se quedara quieto y seguí arreglando la cadena y él me volvió a empujar y me agarró por el cuello y yo me defendí y le di su golpe también, luego llegó la abuela de a desapartarnos, la abuela se llama DELIA y ella me agarró a mi por un brazo y cuando vio que la señora me tenía agarrado por el brazo, agarró una piedra y me pegó por la frente y salió corriendo y se metió para la casa de él y la abuela me soltó y se fue también, yo me quede ahí y una señora que me conoce que vive al frente de donde MIGUEL, me echó una crema porque me hice un chichote, ella me dijo que me fuera para mi casa y llegó un muchacho allí que dice que me conoce pero yo a él no y me acompañó para mi casa, le conté a mi mamá lo que había pasado, después como dos horas más tarde, comencé a vomitar y mi mamá me dijo que me bañara para llevarme al médico, me bañé y nos fuimos al dispensario de Motatán, pero de ahí nos mandaron para el Hospital de Valera, y me dejaron hospitalizado porque el golpe había sido muy fuerte, ...eso fue el día viernes 29 de octubre de 2004 como a las cinco de la tarde, terminando la bajada que hay antes de mi casa, ... se llama OMAIRA DE CABAÑA y vive en Turagual en el Sector La Trinidad, no se dar la dirección bien,...se que le dicen gordo pero no se su nombre, él vive como a tres cuadras de donde me golpearon, ..., tiene como años, él vive en el sector Municipio San Rafael de Carvajal,... porque me empujó pero nosotros tenemos problemas hace tiempo porque un día el se estaba metiendo con un niño, y yo defendí al niño y le dije que no se metiera con él, y desde ese tiempo no lo traté más,... porque cuando el me dijo el golpe yo parecía que me iba a desmayar y no conocía a nadie por eso fue que el muchacho que le dicen el gordo me acompañó a la casa y cuando llegué a mi casa comencé a vomitar y me sentía mareado, me dolía demasiado la cabeza y cuando me llevaron al ambulatorio de motatán me pasaron al hospital de Valera y me dejaron hospitalizado por dos días, ... si ella me tenía agarrado por un brazo cuando NESTOR me golpeó salió corriendo para la casa de él, ella se fue detrás de él, ...”.
4. Declaración rendida por la ciudadana OMAIRA GÓMEZ DE VENEGAS, en fecha 22 de noviembre de 2004, quien comparece de manera voluntaria ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y señala:
“... yo estaba en el porche de mi casa y de allí se ve para la calle, y un muchacho que se llama estaba en la calle jugando con otros muchachos, eran como seis, estaban jugando pelota, y en eso llegó un muchachito que se llama con otro muchachito en una bicicleta y recostaron las bicicletas en la pared de mi casa y en eso se viene encima y comenzaron a pelear, y se estaban dando de manos, luego se agachó y agarró algo del piso que no puedo decir que era pero se que era algo como un objeto porque el apretaba la mano y le dio por la cabeza , en eso yo salí porque pensé que le habían partido la cabeza y cuando miro a tenía un chichote muy grande en la frente, entonces busque y corrí la crema que se llama dencorub, y le eché y lo sobé pero noté que lo tenía muy grande y muy duro y le dije váyase rapidito y buscar su mamá y le dice que ponga el denuncio y que lo lleve al médico porque eso no se podía quedar así, ese muchacho le pegó muy duro a ese niño y luego unos de los muchachos que estaban ahí lo acompañó para su casa, ...no recuerdo la fecha, la hora eran como las cuatro de la tarde y el lugar en todo el frente de mi casa, ...ella estaba sentada al frente en su casa y ella escuchó cuando yo le dije al niño que se fuera para su casa y se pusiera dencorub, ... no sé yo pregunté y me dijeron que era que habían tenido problemas en el liceo, ... creo que solo yo de adulta, porque los demás eran niños y jovencitos porque la abuela estaba sentada al frente de su casa sentada, ... no se, se que es muy alborotado pero no se que problema haya tenido con CARLOS, él tiene un temperamento muy fuerte es muy contestón porque en una oportunidad yo lo regañé y me salió con unas groserías , ... para mi fue con una piedra porque cuando yo lo sobé tenía ese chichón muy grande y muy duro y si hubiera sido con la mano lo se le hubiese puesto esa cara así, yo me asusté mucho y por eso le eché esa crema, ... no yo no la vi, yo no vi a nadie adulto solamente yo, porque ella estaba en el porche de su casa, ... no yo me quedé ahí hablando con los niños para saber porque había comenzado a pelear, ... no porque ella es muy escandalosa, y cuando salió la mamá vi que salió a reclamarle a la mamá de CARLA, ... ”.
III
Ahora bien, de la revisión y análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación, a través de los elementos de convicción necesarios; se puede concluir tal y como lo señala la representación fiscal, que los hechos desplegados por el adolescente Néstor Colmenares, conllevan a determinar que estamos en presencia de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el ilícito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio del adolescente , ya que conforme a los informes médicos descritos las lesiones merecen diez días o más.
Dicho lo anterior se observa que el delito referido, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 29 de octubre de 2004, a la fecha ha transcurrido más de TRES (3) años y TRES (3) meses, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , ya identificado, en agravio del adolescente , ya identificado, por el delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previstos en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.
Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
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