REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000078
ASUNTO : TP01-D-2008-000078
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González de Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 25 de febrero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 04 de la Brigada Motorizada de Boconó, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña María de Los Angeles Arcilla Gratero, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, la Prohibición de acercarse a la víctima, es todo.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la abogada Odlais Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien solicitó se le otorgara una medida menos gravosa de las que considere conveniente el Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso en virtud del principio de inocencia, sugiriendo la presentación ante la prefectura El Carmen, de Bocono, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario pues faltan diligencias que practicar, igualmente solicito se le expidieran copias simples de las actuaciones.

Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de segundo año, soltero, natural de y , residenciado , Municipio Boconó del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: No Quiero Declarar.

Por último se garantizó el derecho de palabra a los padres como coadyuvante en la defensa, y quienes señalaron que se van a ocupar de su hijo, quien nunca ha tenido problemas de la ley.-

Oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgador para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:

Primero: Debe resolverse sobre la aprehensión al respecto se observa que el adolescente fue aprehendido poco después de haberse cometido el arrebatón, incautándosele el mismo, por lo que considera procedente la solicitud del Ministerio Público y se declara la Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente José Ricardo González Bastidas, por la presunta comisión del delito de de Robo arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña María de Los Angeles Arcilla Graterol; por los siguientes hechos: “Siendo la una de la tarde del día 25-02-08, se presentó la adolescente María de Los Angeles Arcilla Graterol…quien manifestó que dos personas le habían arrebatado su celular, marca nokia, color blanco y rojo cerca de la farmacia EL Carmen, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse un la patrulla conducida por el cabo1° Armando Salas, en compañía de dos efectivos y la agraviada, efectuando un recorrido por el sitio cercano a los hechos y en la calle Colon, entre avenida Ayacucho y Las Queseras como a la 1:25 de la tarde, mientras estaba en el recorrido la agraviada logró avistar a uno de los ciudadanos que le habían arrebatado el celular, el ciudadano al ver la policía lanzó un objeto hacia la acercase le realizó una inspección de personas y al revisar el objeto que había lanzado a la acera se trataba del celular marca nokia, color blanco y rojo, con bateria, tarjeta sim N° 895804120001771837, el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, se procedió a trasladar al ciudadano que había sido reconocido la víctima se detuvo y se pone a disposición del Ministro Público, hecho que es subsumible en el supuesto de la flagrancia imperfecta, al haber sido aprehendido luego de la comisión del hecho punible con objeto pasivo del delito, establecido en la parte final del artículo 248, por lo que se califica como flagrante la aprehensión.-

Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.

Tercero: Dicho lo anterior, observando que existen indicadores de la existencia del delito de Robo (Arrebatón), e igualmente que el adolescente participó tal y como se analizo al momento de calificar la flagrancia que se da por reproducida, atendiendo a ello la Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera procedente decretar de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante la Prefectura del Municipio Boconó, el último viernes de cada mes siendo su primera presentación el día 28-03-2008 y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente José Ricardo González Bastidas, por la presunta comisión del delito de de Robo (Arrebatón), de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial de menores, las medidas cautelares establecida en el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante la Prefectura de Boconó el último viernes de cada mes siendo la primera el 28 de Marzo de 2008, la Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Trujillo. Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno