REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000634
ASUNTO : TP01-D-2007-000634
Imputado:
Delito: Robo Agravado
Víctima: Su Qin Lin
Defensor: Abg. Emma Perdomo, Defensora Público Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Representación Fiscal: Abg. Yelimar González, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo
Realizada como fue en fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008) la audiencia preliminar convocada por este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y , grado de instrucción Tercer grado, residenciado Estado Trujillo, casa N° 13-29, quien se encuentra defendido por la Abogada Emma Perdomo, Defensora Público Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.-
El Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:“ El día Sábado, 29 de Diciembre del año 2007, siendo las 05:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría N° 03 de la Comandancia General de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros Tantén Díaz de Sabana de Mendoza, fueron abordados por los ciudadanos: Su Qin Lin, Raúl Briceño, Henry Matheus y Francisco Matheus, quienes entregaron a un ciudadano que minutos antes se había introducido en el local Comercial 88, ubicado en la Avenida Principal de Valmore Rodríguez, diagonal al terminal, propiedad del ciudadano Su Qin Lin, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga y portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigieron a los clientes del local que se lanzaran al suelo, obligando a la víctima que le entregara el dinero que poseía en la caja registradora del local y luego de despojarlo del dinero en efectivo emprendieron veloz huída y fueron perseguidos por dos vecinos de la zona ciudadanos Henry Matheus y Francisco Matheus, logrando aprehender a uno de ellos quien quedó identificado como Orlando Antonio Torres Uzcátegui, quien al ser revisado la fue incautada la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares.”
Consideró la representación fiscal que los hechos encuadran en la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del CVódigo penal Venezolano, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia así como los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran señalados en el escrito acusatorio, peticionando como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “a y c” de la Ley Especial, se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 620, literal " f", 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años; solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado. Vista la acusación formulada por la representación fiscal, se le otorgó la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Emma Perdomo se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, quien considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es bastante elevada, ya que es la primera vez que el adolescente se encuentra inmerso en este delito, solicita para el caso de que se admita la acusación, se explique al adolescente el procedimiento por admisión de los hechos, y que se haga una reducción de la pena en caso de que su defendido se acoja al procedimiento. En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al imputado quien se identificó como: , titular de la cédula de identidad N° , venezolano, de años de edad, con tercer grado de instrucción, hijo de y , nacido el residenciada Estado Trujillo, quien fue impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien expresó: “No tengo nada que decir” .
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de ser autor en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, donde se señaló su utilidad, necesidad y pertinencia; al igual la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano .
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ofrecidas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
l.-Testimonio del funcionario Cabo Segundo (FAPET) Juárez Jesús Edixon, adscrito a al Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza, quien suscribe el Acta Policial, de fecha 29 de Diciembre del año 2007, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
2,-Testimonio del ciudadano Su Qin Lin, cedulado bajo el N°! E-82.235.694, residenciado en la avenida Valmore Rodríguez, frente al Terminal de pasajeros, quien presenta denuncia en fecha 29 de Diciembre de 2007,ante el Departamento Rural N° 30 de Sabana de Mendoza, por ser víctima, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
3,-Testimonio del funcionario Comisario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien suscribe La Experticia de Falsedad o Autenticidad N° 9700-069-DC-0108 de, de fecha 02 de Enero del año 2008; con lo que se demostrará la existencia del dinero incautado producto del robo.
4,. Testimonio del ciudadano Raúl Briceño, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Principal Valmore Rodríguez diagonal al Terminal de pasajeros, por ser testigo presencial del hecho; con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
5,. Testimonio del ciudadano Henry Matheus, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Principal Valmore Rodríguez diagonal al Terminal de pasajeros, por ser testigo presencial del hecho; con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
6,. Testimonio del ciudadano Francisco Matheus, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Principal Valmore Rodríguez diagonal al Terminal de pasajeros, por ser testigo presencial del hecho; con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofreció los siguientes documentos:
-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700.069.DC-0108, de fecha 02 de Enero del año 2008, practicado por el Comisario Leonardo peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.
Una vez admitida la acusación y las pruebas señaladas, el Juez le garantizó el derecho de palabra al adolescente: , titular de la cédula de identidad N° , venezolano, de años de edad, con tercer grado de instrucción, hijo de y , nacido el residenciada Estado Trujillo, quien es impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser impuesto de las formula de solución anticipada como lo son la Conciliación y la Remisión, las cuales no eran procedentes, igualmente se le instruyó sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos una vez que el Juez advirtió al adolescente sobre este proceso y que él entendió tal institución; se le dio el derecho de palabra al adolescente quien expuso “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena”.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal, procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez enterado y entendido e, titular de la cédula de identidad N° , previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de se oído, exponiendo: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena”.
Oída la manifestación del adolescente el Juez le garantiza nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo, quien expone: Visto lo expuesto por su representado quien lo hizo de forma libre sin coacción se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, solicitó se tome en consideración el criterio de proporcionalidad y la rebaja de la sanción.
En este estado, el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que vista la exposición de la defensa y la admisión de hechos realizada por el imputado, considera apropiado que se modifique la sanción y que la misma sea modificada, a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, considerando que el adolescente es primario, y se rebaje en un tercio la sanción.
Este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en lo previsto en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgador lo declara penalmente responsable y consecuencialmente procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. en armonía con el artículo 629 eiusdem, el cual dispone el objetivo de las medidas el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo del adolescente, visto los resultados de los informes psicosociales del adolescente, en consecuencia este Tribunal considera procedente imponer una sanción privativa de Libertad, por tratarse del delito de Robo Agravado, siendo éste tipo de delito uno de los señalados en el parágrafo segundo del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su procedencia y ante la solicitud hecha por la Defensa y la Representación del Ministerio Público, quienes señalaron que se tome en consideración en la aplicación de la sanción en tres años y seis meses, petición ésta que modifica la solicitud hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio tomando como base que el adolescente es primario.
En este estado, el Juez procede a imponer la sanción una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el adolescente es primario, en base a la sanción solicitada por la Fiscalía de tres (03) años y seis (06) meses, realizando este Tribunal la rebaja, y considerando que debe rebajarse sólo el tercio de dicha pena, por encontrarnos frente a un delito en el cual hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva condenado a cumplir la sanción de dos (02) años y cuatro (04) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. El Tribunal decreta la prisión para asegurar el cumplimiento del presente fallo, manteniéndose el recinto en el que se encuentra. Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Su Qin Lin. SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsable al Ciudadano adolescente: , titular de la cédula de identidad N° ,venezolano, de años de edad, con tercer grado de instrucción, hijo de y , nacido el residenciada Estado Trujillo, por lo que lo condena a cumplir dos (02) años y cuatro (04) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que imponga la sanción correspondiente y demás obligaciones de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero Dos Mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. José del C. Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Alejandra Moreno
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
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