REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000044
ASUNTO : TP01-D-2008-000044
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCI
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, la abogada Yelimar González, Fiscala Décimo (A) del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, el día tres de febrero de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta de Investigación Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20, Valera, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, precalificando los hechos por uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.-
De seguidas se garantiza el derecho de palabra a la abogada Thania Araque, Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expone: De la lectura de las actuaciones se evidencia que se encuentra inserta al folio 4 de las mismas acta policial de fecha 03 de febrero del presente año procediendo analizar la misma la defensa observa lo siguiente: Primero que nada no aparecen debidamente identificadas las presuntas víctimas del supuesto atraco, únicamente señalan los funcionarios que practicaron la detención que observaron que desde una unidad de transporte público de la línea 48 desde la ventana manifestó un ciudadano ser víctima de una atraco y que estos ciudadanos se habían bajado en la parada del Centro Comercial Plaza, de tal manera que este ciudadano quien manifestó ser víctima de un atraco no se identifica y mas aún no señala las circunstancias del hecho ni que le habían robado, así mismo al lograr la aprehensión de estos ciudadanos se acercó una pareja de ciudadanos diciendo reconocer a estos jóvenes como quienes habían cometido el atraco, no queriendo acudir al departamento policial a colocar la denuncia respectiva, por lo que si analizamos ciudadano juez estamos en presencia de una denuncia anónima por que no tenemos la certeza al menos en este inicio de investigación de la identificación de las presuntas víctimas y lo que les robaron, observa la defensa además que quedó plasmado en el acta que se realzó la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del COPP pero no se individualiza las mismas únicamente pareciera que el que fue objeto de la revisión fue el adulto por lo tanto aparentemente la colección de evidencias aportadas a la investigación las tenía el adulto pero evidentemente ciudadano juez no sabemos que fue lo que se robaron por que ninguna de las víctimas realiza la denuncia y tampoco manifiesta lo robado como ya lo señalé. Así mismo tampoco se identifica con su placa de circulación la unidad de transporte público de la línea 48 y mucho menos el conductor de la misma al menos en esta etapa con lo cual ciudadano no tenemos la certeza de las condiciones del hecho, evidentemente mal podría esta defensa solicitar como experticia de investigación una activación de huellas dactilares en los objetos colectados descritos en el acta policial, en cuanto al procedimiento ordinario la defensa esta conforme por cuanto hay muchas experticias de investigación que realizar y en cuanto a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar la defensa no esta de acuerdo con la misma y le solicito con todo respeto acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto tiene un domicilio fijo, se encuentran sus representantes presentes y es primera vez que se encuentra en una situación de este tipo, y las circunstancias en que se ha explanado el acta no da claridad en cuanto a la precalificación que esta dando el Ministerio Público, es todo.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a garantizarle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en Trujillo estado Trujillo, en fecha 18-101992, residenciado estado Trujillo, de ocupación agricultor (sembrando caña), grado de instrucción Primer Año de bachillerato, hijo de y , siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, quien expreso su voluntad libre de “no declarar”.
Se le garantiza el derecho de palabra a la Representante del Adolescente, ciudadana , titular de la cédula de identidad N° , quien no quiso señalar nada.
Vistas las exposiciones de las partes el Juez para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la cual señalan que siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho policial el funcionario policial C/2° (FAPET) Uzcategui Jonathan, adscrito a ese departamento policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 ordinal 5° 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo ubicado en la Av. Bolívar, Sector Las Acacias, cuando desde una Unidad de Trasporte Público de la Línea 48, desde la ventana manifestó que había sido víctima de un atraco y que los ciudadanos se habían bajado en la parada del Centro Comercial Plaza retirándose inmediatamente sin aportar datos filiatorios, razón por la cual ante esta información procedí a trasladarme al sitio antes mencionado en compañía del Agte. (FAPET) Pérez Luís, con la finalidad de verificar la información, al llegar al Centro Comercial Plaza avistamos a dos ciudadanos emprendiendo veloz huída y un grupo de personas que se encontraban presentes vociferaron que estos eran quienes habían atracado, iniciándose de esta manera una persecución, dándole la voz de alto orden que no acataron, esgrimiendo uno de ellos quien vestía camisa beige con verde y pantalón jeans, una arma de fuego razón por la cual el Agte. Pérez Luís, procedió a realizar dos detonaciones con la finalidad de intimidarlos, inmediatamente al oír las detonaciones se lanzaron al suelo procediendo a acercarnos con las medidas de seguridad de los casos y solicitándole a la vez arrojar el arma lejos de su cuerpo, una vez controlada la situación constate que el arma de fuego era un facsímile de plástico de color negro, procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un teléfono celular, marca LG, y la cantidad de Tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, Dos (02) billetes de 2 bolívares fuertes, Dos (02) billetes de 2000 bolívares y Un (01) billete de 1000 bolívares, para un total de diecinueve (19) bolívares fuertes y cinco (05) mil bolívares, posteriormente de realizarse la inspección de persona a dichos ciudadanos se acercaron una pareja (Hombre y Mujer) quienes manifestaron ser los pasajeros de la Unidad de Trasporte Público, reconociendo a los ciudadanos como quienes habían cometido el atraco, razón por la cual les solicite la colaboración para que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial con la finalidad de rendir denuncia a lo que respondieron de forma negativa, no queriendo aportar datos filiatorios, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible procedí a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Villarruel García Willy Yoel, de 25 años de edad y Espinoza fajardo Jordano José, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.205.395, soltero alfabeta, de profesión indefinida, natural de Trujillo y residenciado en el Cenizo, Av. Principal, Casa S/N, del Municipio El Dividive, procediendo a trasladar a los imputados hasta la sede de la Comisaría Policial N° 02, donde las evidencias quedaron de la manera siguiente: Tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes seriales N°: A25625588, A50539928, A33937769, Dos (02) billetes de 2 bolívares fuertes seriales N°: C40191222, A45396350, Dos (02) billetes de 2000 bolívares seriales N°: E11102396, D30262980 y Un (01) billete de 1000 bolívares serial N°: M136892584, para un total de Diecinueve (19) bolívares fuertes y Cinco (05) mil bolívares, un teléfono celular marca LG, modelo N° LG-MD185 y un (01) facsímile de plástico, de color negro, serial N°: HD365 y una inscripción CP88, posteriormente realice llamada telefónica a la Fiscal de Guardia quien ordenó la elaboración de la presente acta y llamada a la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yelimar González quien ordenó remisión de las actuaciones hasta ese superior despacho, así como el traslado del adolescente hasta el SAPNNAT a la orden de esa representación fiscal”,, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..” al haber sido aprehendido el adolescente Yordano José Espinoza Fajardo con la indicación de las víctimas que acaban de robarlas, decomisándose armas tipo facsimil, un dinero, y un celular, que indican una participación del adolescente.-
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.
Por otro lado se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia indicadores de la comisión del delito de Robo Agravado, con la advertencia que las circunstancias en este se comunican al ser de carácter material y no personal, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece Privación de Libertad como sanción, Igualmente surgen algunos indicadores para estimar que el adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación analizada al momento de calificar la flagrancia que se da por reproducida.
En relación a la medida cautelar se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra de la adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que la ya calificada flagrancia es sui generis al no estar identificadas las personas víctimas, ni individualizada la unidad de transporte dentro de la cual se produce el indicado robo, siendo cierto lo señalado por la defensa en relación al grado de participación del adolescente, que hace ver con claridad que la investigación necesita de tiempo y que noventa y seis (96) horas resultan a todas luces insuficientes, por lo que decretar una Detención sería con un carácter más de sanción que de cautela, por lo que estando identificado y con lugar de domicilio, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, cada dos viernes, siendo la primera el día 22 de febrero de 2008 y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, quedando designado el lugar de residencia el por él indicado, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de la Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, cada dos viernes, siendo la primera el día 22 de febrero de 2008 y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, quedando designado el lugar de residencia el por él indicado, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada, se ordena oficiar a Ofíciese a Centro de Responsabilidad de Adolescentes, informando la medida acordada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria de Guardia
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yrliana David Carmona