REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000045
ASUNTO : TP01-D-2008-000045

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, la Abogada Yelimar González, Fiscala X (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, quien narro los hechos conformes están plasmados en el acta policial de fecha 03 de Febrero de 2008, por Funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 2, Departamento Policial Nº 25 de La Puerta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida cautelar prevista en el literal “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de presentarse ante el sito y en las oportunidades que el tribunal indique, así como no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Se le garantiza la palabra a la defensora Pública Abg. Thania Araque quien manifestó: La defensa señala que del acta policial inserta al folio 5 de las actuaciones se desprende únicamente que los jóvenes aprehendidos se dirigían al cerro, luego se observó que estaba prendido en fuego en ese sector del cerro y los jóvenes bajaban siendo capturados por la comunidad. De manera que no están claras las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos por lo que únicamente hay testigos es de que ellos subían al cerro pero no que fueron los causantes de este hecho, por lo que no estoy de acuerde en que se declare la aprehensión de flagrancia de mis representados por que no existe la certeza de que fueron ellos con sus actuaciones los que provocaron el mismo, tampoco se individualiza la conducta desplegada por cada uno de ellos, de manera que considera la defensa que mal podría decretarse una aprehensión en flagrancia de todos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con las medidas cautelares solicitadas por la representante fiscal, consigno en este acto a los fines de que sean agregadas a la causa Partidas de Nacimientos de los jóvenes , y constante de Cinco (05) folios útiles, por último solicito de conformidad con el artículo 654 de la Ley Especial que la representante fiscal autorice la practica de la siguiente diligencia de investigación se realice reconocimiento medico forense a todos mis representados a la brevedad posible ya que pueden desaparecer las lesiones ocasionadas por los ciudadanos de la comunidad los cuales golpearon a los jóvenes e incluso le hurtaron parte de sus pertenencias, es todo.

Verificado que los adolescentes están enterados y entendidos de la situación expuesta, fueron impuestos de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, sucesivamente y en forma separada, se garantiza el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó como quedo escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, estudiante, natural de Valera estado Trujillo, hijo de y , residenciado, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas el adolescente , quien se identificó como quedo escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Bachiller, estudiante, natural de Valera estado Trujillo, hijo y , residenciado en Valera estado Trujillo, quien manifestó: Su deseo de Declarar y expuso, a las 11 de la mañana salimos de la casa, llevábamos hora y media de camino subiendo el cerro, cuando íbamos ya llegando de repente por detrás de nosotros nos salió una ráfaga de fuego y de la desesperación dejamos algunas pertenencias y tuvimos que tirarnos por el otro lado del cerro rodando, y cuando íbamos bajando de repente nos salió la gente de la comunidad diciendo que nosotros habíamos prendido el cerro y nos empezaron a golpear con palos, machetes y rastrillos y nos empujaban, después fue que llegó la policía y nos bajo custodiados hasta la entrada del cerro y cuando íbamos entrando a la patrulla todavía la gente nos seguía golpeando y de ahí nos trasladaron hasta la casilla policial, es todo”. De seguidas la Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas, 1.- Con que intención iban a esa montaña?, R: Íbamos acampar, a pasar carnaval allá para no estar en la casa, 2.- Cuantas personas iban acampar?, R: 7 personas, 3.- Diga si alguna de las personas puede identificar con nombre y apellido a alguna de las personas de la comunidad que los golpearon?, R: No si los veo si lo reconozco, es todo. De seguidas La Defensa procede a preguntar, 1.-Primera vez que iban a acampar en ese cerro?, R: Si primera vez, 2.- Usted podría decir si había otra gente en ese cerro?, R; No había mas nadie, 3.- Usted dice que dejaron unas pertenencias, cuales? R: si la cartera mía, el pantalón mió, las carpas, un pote de gasolina, 4.- El Vigon de gasolina era para que?, R: para hacer una fogata y le íbamos a quitar fósforos a una señora que dicen que vive ahí en una casita, es todo. El Juez no realiza preguntas.

Seguidamente el adolescente , quien se identificó como quedo escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, estudiante, natural de Valera estado Trujillo, hijo de y , residenciado, estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas el adolescente , quien se identificó como quedo escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, estudiante, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de, residenciado , Valera estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

Por último el adolescente , quien se identificó como quedo escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, estudiante, natural de Valera estado Trujillo, hijo de y , residenciado Valera estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

Por último se garantizó el derecho de ser oída a las madres, padres y representantes presentes en sala, debido al carácter coadyuvante en la defensa que reconoce el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la ciudadana, madre del adolescente , en representación de todas las madres manifiesta que se tome en cuenta que sus hijos es primera vez que se ven envueltos en un problema de esta clase y que son todos estudiantes.-

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, y escuchado a los adolescentes, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:

Primero: En principio se ha de referir sobre la constitucionalidad y la legalidad en la aprehensión de los adolescentes, al efecto se observa de el acta levantada por los funcionarios aprehensores adscritos al Departamento Policial Nº 25 de la Puerta en la que se establece “En esta misma fecha siendo las 02:25 horas de la tarde, encontrándome en la sede del Departamento Policial N 25 La Puerta, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó manifestando que en el cerro el Llanito habían ocasionado un incendio y las personas que supuestamente estaba involucradas habían sido capturadas por la comunidad y los estaban bajando del cerro a la fuerza con intenciones de golpearlos por lo cual se conforma comisión en la Unidad radio Patrullera P-22007 conducida por el Cabo Segundo (FAPET) valecillos Nelson al mando cabo Primero (FAPET) Guerrero José en compañía del Cabo Segundo (FAPET Daboín Sosa Nelson y al llegar al sitio del hecho nos identificamos como Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y en efecto la comunidad enaltecida tenían sometidos a siete personas entre ellos dos mujeres por lo que actuamos quitándoselos de las personas quienes se abalanzaron sobre la comisión policial y los detenidos, en el acto y con la seguridad y rapidez que sugiere el caso nos trasladamos hasta la sede del departamento policial para el resguardo de la integridad física propia y de los detenidos. En vista de que se trataba de un hecho punible procedimos aprehenderlos y les notifique el motivo de su detención leyéndoles sus derechos Procesales y Constitucionales, donde quedaron identificados como---, a las 04:45 horas de la tarde el Comandante del Departamento Policial N° 25 La Puerta, Insp. Jefe (FAPET) Paredes Jesús Antonio se traslada hasta el sitio del hecho logrando recolectar un envase de plástico de color verde transparente con tapa de color blanco contentivo en su interior de derivado de petróleo (gasolina) con aproximadamente dos (02) litros, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yelimar González, quien giró instrucciones que las actuaciones sean remitidas al CICPC Su-Delegación Valera, así como también a los prenombrados imputados para que le sea practicada la respectiva reseña policial y verificación de antecedentes y posteriormente sean trasladados al SAPNAT”, lo que es subsumible en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como flagrancia el haber sido aprehendido al momento de cometer el hecho o acabando de cometerse por los miembros de la comunidad del sector luego de producido el incendio, por lo que se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes;

Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una facultad del Ministerio Público así se decreta.-

Tercero: La Representación del Ministerio Público tomando en consideración los delitos que se le imputan a los adolescentes, ha solicitado las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es presentación ante este el sito y en las oportunidades que el tribunal indique, así como no cambia de domicilio sin autorización del Tribunal, visto el delito que se imputa en el que existen indicadores de participación por parte de los adolescentes por las consideraciones que se hicieron al momento de calificar la aprehensión en flagrancia que se dan por reproducidas, este tribunal considera que posible asegurar la comparecencia de los adolescentes con estas medidas a saber presentación periódica ante El Tribunal el último viernes de cada mes, ante el Tribunal, siendo la primera el día 29 de febrero de 2008 y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, quedando designado el fijado como sus residencias, de conformidad con las facultades cautelares establecida en la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión que fueron objeto los adolescentes:, ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Incendio de Vegetación Natural. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Las Medidas Cautelares de presentación periódica ante el Tribunal, el último viernes de cada mes, siendo la primera el día 29 de Febrero de 2008 y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, quedando designado el fijado como sus residencias, de conformidad con las facultades cautelares establecida en la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2008
El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yrliana David Carmona