REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000029
ASUNTO : TP01-D-2008-000029

Revisadas las actuaciones contenidas en esta causa se observa que en audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal Calificando como Flagrante la aprehensión del ciudadano adolescente , no porta cédula de identidad peor dijo ser titular de la N° , venezolano, de años de edad, nacido en fecha , hijo de y, con 5to grado de instrucción, residenciado , Monay Estado Trujillo, por el delito precalificado como Violación Agravada en Grado de Tentativa y Fuga de Detenidos, previsto en los artículos 374.1 y 258 ambos del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva, agregando este juzgador la necesidad de identificación concebida en la cautela identificatoria del artículo 558 referido.

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”. , presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

En atención a ello el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de esta medida cautelar, sin distinción en cuanto a su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 560 eiusdem..

En atención a ello se observa que en esta misma fecha, se recibe escrito suscrito por el abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal X del Ministerio Público, mediante el cual solicita que el adolescente sea puesto a la orden del Tribunal de Protección, debido a que presenta una problemática grave de consumo y visto que no podrá materializar el ejercicio de la acción penal le sea impuesta una medida no privativa.

Visto lo expuesto y atendiendo a la función del Juez como director de proceso y garante de la vigencia de la ley, se considera imperativo decretar el Cese de la Detención, acordando la media de presentación ante la Unidad de Presentaciones del Circuito judicial Penal, una (1) vez al mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera presentación el día viernes 29 de febrero de 2008, ordenándose su libertad inmediata, debiendo comparecer el día viernes 08 de febrero a los fines de imponer la cautela decretada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Decretar el Cese de la Medida Cautelar de Detención para asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar impuesta al adolescente , ya identificado, por el delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa y Fuga de Detenidos, previsto en los artículos 374.1 y 258 ambos del Código Penal.- Se acuerda la media de presentación ante la Unidad de Presentaciones del Circuito judicial Penal, una (1) vez al mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera presentación el día viernes 29 de febrero de 2008, ordenándose su libertad inmediata, debiendo comparecer el día viernes 08 de febrero a los fines de imponer la cautela decretada. Notifíquese a las partes y al Director del Centro de Responsabilidad de Adolescentes Valera Carmania informando la decisión, advirtiendo que el adolescente debe comparecer el día viernes 08 de febrero de 2008 a los fines de imponerlo de esta decisión.- Líbrense boletas y oficios.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de febrero de 2008
El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Maria Alejandra Moreno