REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000488
ASUNTO : TP01-D-2007-000488
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, designada para la defensa del adolescente , solicita sea revisada la medida contra él impuesta en fecha 19 de octubre de 2007, ya que si bien no había transcurrido los tres meses exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere ser internado en Hogares Crea de Venezuela, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, al presentar situación de consumo, lo que es una enfermedad.
Vista la solicitud, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 considera que antes de proceder a hacer cualquier cambio, sustitución o modificación de las medidas impuestas al adolescente es necesario que se le practiquen las evaluaciones sociales y psicológicas respectivas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes y una vez que conste derechos informes se procederá a hacer la revisión de la medida respectiva.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibe oficio N° 00968 suscrito por la trabajadora social Lic. Delberta Andara, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que sugiere para el adolescente ayuda especializada en un centro de Rehabilitación para superar su dependencia a las drogas.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibe oficio N° 00978 suscrito por la Psiquiatra Rosa Digna Quintero Parra, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que señala que el joven esta en control y tratamiento ambulatorio en Hogares Crea de la ciudad de Valencia, encontrándose en él rasgos de trastornos Psicopáticos de la Personalidad. sugiere para el adolescente ayuda especializada en un centro de Rehabilitación para superar su dependencia a las drogas, por lo que este juzgador para resolver observa:
I
La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados como en el presente, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).
Ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.
Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se observa que efectivamente en fecha 19 de octubre del año 2007, este Tribunal acordando flagrante la aprehensión por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de tres (3) meses, con necesidad de ser ingresado en un Centro de Desintoxicación, con indicadores de aseguramiento al proceso por el cumplimiento de la medida, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesarse la medidas acordadas, sustituyéndose por la medida de obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea requerido, suficiente para asegurar la investigación iniciada, y con la oportunidad de poder ingresar al Centro de Desintoxicación, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítase las evaluaciones psico- sociales al Ministerio Público a los fines de que sea agregada a la investigación llevada en relación del adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: Conforme a las facultares revisoras de las medidas cautelares acuerda al adolescente , venezolano, No porta Cédula de identidad, de años de edad, nacido en fecha , natural de Carache, estado Trujillo, 6° grado de instrucción, hijo de y , residenciado estado Trujillo, la imposición de la medida cautelar de sustituyéndose por la medida de obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea requerido, suficiente para asegurar la investigación iniciada, y con la oportunidad de poder ingresar al Centro de Desintoxicación, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario informando sobre el cese de las charlas impuestas como cautela.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2008.
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandro Moreno Moreno