LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria, Abog MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce la siguiente ACLARATORIA del fallo DEFINITIVO decretado en este proceso.

Expediente No.: 22.474
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Bs. 250.000.000,oo) ó (Bs.F. 250.000,oo)

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL COSTA “BOLIVAR CONSTRUCCIONES” C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Noviembre de 1975, bajo el N° 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: MOSQUERA ARBOLEDA JULIO RICARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.741.510, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Abogados de la Demandante: OSCAR LINARES ANGULO Y ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los No. 6.975 y 7.877, respectivamente.

Abogado del Demandado: DUBLA SANTIAGO y ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los No 68.461 y 73.206 respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Producida la sentencia definitiva en el presente proceso con fecha 10 de Enero del año 2008, que se encuentra inserta a los folios 983 al 1001 de la cuarta pieza del expediente 22.474, donde en el dispositivo de la misma se ordeno notificar a las partes del contenido de ella a fin de que tuvieran oportunidad procesal para que sobre la misma ejercieran los recursos que creyeran convenientes.
Con fecha 21 de Enero de 2008 el abogado Oscar Linares Angulo estampa diligencia donde hace pedimentos, razón por la cual este Tribunal lo tiene de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como notificado del fallo producido, (folios 1002).
Con fecha 11 de Febrero de 2008, la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, en escrito que cursa a los folios 1004 y 1005 del expediente, se da por notificada de la sentencia proferida en fecha 10 de Enero de 2008 en el presente juicio, y hace pedimentos de ampliación de la misma, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ténganse pues a las partes en este juicio como notificadas de la sentencia dictada con fecha 10 de Enero de 2008, y por cuanto la solicitud de aclaratoria fue realizada en tiempo oportuno para ello, el Tribunal procede a resolver el pedimento realizado, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
Visto el escrito suscrito por los abogados Dubla Santiago y Robert Ricardo Martínez, inscritos en el IPSA bajo los N° 68.461 y 73.202 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, parte querellada en la presente Querella Interdictal Restitutoria signada con el N° 22.474, mediante el cual solicitan a este Tribunal se AMPLIE el fallo dictado en la presente causa, en fecha 10 de Enero de 2008, en el sentido de “hacer pronunciamiento expreso en el dispositivo de la sentencia que resolvió el merito de la causa sobre la ordenación de la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo”.
Ahora bien, al proferirse la sentencia que en esta instancia pone fin a la querella interdictal seguida por Empresa Costa Bolívar Construcciones C.A., contra Julio Ricardo Mosquera Arboleda Expediente N° 22.474, con fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en el dispositivo de su fallo sobre si la querella que origina el presente juicio era declarada con o sin lugar, en virtud de haber prosperado la causal de inadmisibilidad de la acción por no tener legitimación activa el querellante de autos, al ser así las cosas en ningún momento debió pronunciarse el Tribunal ordenando fijación de daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en su sentencia no se tocó el fondo del asunto, razón por la cual se le niega al querellado de autos la ampliación de sentencia que solicita conforme al artículo 252 iusdem, por no ser procedente en derecho.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, solicitada por la parte demandada, identificada en actas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Trece (13) días del mes Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Titular

Abog. Rolando L. Quintana B.
La Secretaria

Abog. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/d@rk