LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 22.973.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: ESPI MENDOZA WILFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.314.699, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, se permite este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en fecha 18 de septiembre de 2.007, fue declarada con lugar, por el Juzgado Tercero Civil de este Estado, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del aquí hoy solicitante, por presentar o haberse suscitado en la misma un error de trascripción material consistente en cambio de letras, trascripción errónea de apellido y omisión de datos de identificación.
Que como quiera que los errores presentados y/o suscitados en dicha partida de nacimiento de fecha 30 de abril de 1.965 y asentada bajo el Nro. 1.734, la cual corre inserta en los libros de los archivos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo y por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en especial el de su apellido materno el cual lo identifica como “WILFREDO JOSÉ ESPI MENDOZA”, siendo lo correcto “WILFREDO JOSÉ ESPI VILLEGAS”; que por tal error in comento, se derivo ese mismo error en su acta de matrimonio, en lo que respecta a su apellido materno.
Es por lo que acude a éste Tribunal a los fines de que por vía de consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 ejusdem se sirva oficiar a los respectivos órganos competentes a los fines de que se haga extensiva la corrección a la mencionada Acta de Matrimonio, en cuanto a su apellido materno.
En fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 22.973; instando a la parte a consignar los recaudos en lo que fundamenta su acción, para así pronunciarse sobre su admisión o no.
En fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano Wilfredo José Espi Mendoza, asistido de Abogado, consignó los recaudos solicitados.
Ú N I C A.
Solicita la parte de este Tribunal se haga extensiva la corrección efectuada a la Acta de Nacimiento Nro. 1.734, del año 1.965, la cual corre inserta en los libros de los archivos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo y por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de éste Estado, mediante la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.007 y ejecutoriada en fecha 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores, que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”.
Y visto que la decisión a que hace referencia el solicitante, y mediante la cual solicita que por vía de consecuencia se haga extensiva la corrección, declarada con lugar y dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dan fundamentos suficientes para considerar que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado anteriormente mencionado, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo. Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo. Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.-