LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.
Expediente: 22.019
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: Venegas Morales Alfonzo de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.153.948, domiciliado en el Caserío Tirandá, casa S/N, carretera Boconó – Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Demandada: Berrios Calderón María Yamileth, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.173.477, domiciliada en la calle La Paz, casa S/N, Segunda Sabana, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Juan Manuel Cruz Baptista, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.377.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.663.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución de fecha 01 de febrero de 2006, con el Nº 0008 y se le da entrada en fecha 10 de febrero de 2006, asignándole el Nº 22.019 a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Venegas Morales Alfonzo de Jesús, ya identificado; contra la ciudadana Berrios Calderón María Yamileth, ya identificada.
Alega el Apoderado Actor, que su mandante contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 06 de noviembre de 1998, con la ciudadana María Yamileth Berrios Calderón. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Tirandá, casa S/N, Carretera Boconó – Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual fue su primer y último domicilio conyugal, siendo al principio la relación armoniosa, convirtiéndose después en una verdadera pesadilla, ya que la esposa de su mandante se empezó a comportar de manera irresponsable, no queriendo nunca hacerse cargo de las obligaciones del hogar, dejando en las manos de su esposo la conducción del mismo, a pesar de todo eso, su poderdante trato de evitar que el matrimonio se rompiera, pero, cada vez la situación se fue haciendo más difícil, y en el mes de julio de 2004 su cónyuge se marchó del hogar, todo sin explicación y sin ningún motivo, ya que siempre cumplió con sus obligaciones como esposo.
Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que en nombre y representación de su mandante acude ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana María Yamileth Berrios Calderón, por Divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2006, se emplaza al la parte actora para que consigne recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda, (folio 4).
En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Juan Manuel Cruz, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos, (folios 05 al 09).
En fecha 22 de febrero de 2006, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público; siendo librados los despachos respectivos en fecha 02 de marzo de 2006, (folios 10 al 15).
En fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta, (folios 16 y 17).
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibe y agregan al expediente, sin cumplir, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, (folios 18 al 30).
En fecha 28 de marzo de 2006, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal se ordene la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 31).
En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los respectivos carteles, se ofició al Juzgado comisionado y se entregó a la parte interesada para su publicación, (folios 32 al 34).
En fecha 25 de abril de 2006, el Apoderado Actor, Abog. Juan Manuel Cruz, consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por este Tribunal, (folios 35 al 38).
En fecha 04 de mayo de 2006, se reciben y agregan a las actas resultas de citación, debidamente cumplida, ordenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 39 al 43).
En fecha 23 de mayo de 2006, el Apoderado Actor, Abg. Juan Manuel Cruz, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; siendo designada por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2006, la Abogada Merly Castellanos, a quien se acordó notificar por medio de boleta que el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas en fecha 08 de junio de 2006, señalando que dicha defensora se negó a firmar por no tener tiempo de atender el caso, (folios 44 al 48).
En fecha 12 de junio de 2006, el Apoderado Actor, Abg. Juan Manuel Cruz, solicitó la designación de nuevo Defensor Judicial, siendo designado por este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2006, el Abogado Leonardo Barazarte Durán, a quien se acordó notificar por medio de boleta que el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas en fecha 26 de junio de 2006, (folios 49 al 53).
En fecha 28 de junio de 2006, el Defensor Judicial designado, Abg. Leonardo Barazarte Durán, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Siendo citado para el primer acto conciliatorio en fecha 12 de julio de 2006, (folios 54 al 58).
En fecha 16 de octubre de 2006, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, (folio 59).
En fecha 04 de diciembre de 2006, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandante insiste en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, (folio 61).
En fecha 14 de diciembre de 2006, oportunidad para el acto de contestación de la demanda y no estando presente la parte demandante, el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Declaró Extinguido el Proceso y ordenó el archivo del expediente, (folio 62).
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Abog. Juan Manuel Cruz solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de contestación de la demanda, (folio 63).
En fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, para lo cual fijó el quinto día de despacho siguiente, luego de la constancia en autos de la notificación del defensor judicial de la parte demandada. Se libró boleta de notificación al defensor judicial, (folios 64 al 69).
En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de notificación librada al Defensor Judicial; y la Secretaria dejó constancia del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 70 y 71).
En fecha 13 de febrero de 2007, se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en mantener el contenido del libelo, específicamente en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil. Asimismo el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante. Dicho escrito fue agregado a las actas, (folios 72 al 74).
En fecha 06 de marzo de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas a las actas en fecha 19 de marzo de 2007, (folios 75, 76 y su vto.).
En fecha 27 de marzo de 2007, se admiten dichas pruebas, comisionando para la evacuación de testimoniales al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, (folio 77).
En fecha 02 de abril de 2007, se libró despacho de pruebas, (folios 78 al 80).
En fecha 12 de julio de 2007, el Juez Titular del Tribunal, quien suscribe, se aboca al conocimiento de esta causa y para la continuación de la causa fija un término de diez días de despacho, más uno como término de distancia, que se contará a partir de la constancia en actas de la notificación de ambas partes, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas y se ofició, (folios 81 al 84). Igualmente se recibe y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado, (folios 85 al 103).
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibe y agregan a las actas resultas de notificación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, (folios 105 al 110).
En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes, (folios 111 y 112).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, folios 56 al 58, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 59 y 61. Asistiendo la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada al Acto de Contestación de la demanda, folios 72 al 74. El Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folio 85.
Sólo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En escrito cursante a los folios 75 y 76, el Apoderado Judicial de la parte actora, Juan Manuel Cruz Baptista, promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: El valor y merito probatorio que arrojan los autos, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna si no se indica de cuales medio quiere hacerle valer la parte como prueba.
Segundo: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Ignacio Barroeta Narváez, Marco Andrés Sáez Gervazzi, Efrén Enrrique Sáez Aldana, Perpetuo Ramiro Hernández García y Pedro Antonio Durán Marchena; de las cuales sólo aparecen en actas las de los ciudadanos José Ignacio Barroeta Narváez, Marco Andrés Sáez Gervazzi, Efrén Enrrique Sáez Aldana y Pedro Antonio Durán Marchena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.157.307; 13.759.001; 10.264.456 y 5.631.386, respectivamente, las cursan a los folios 97 y 98; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
José Ignacio Barroeta Narváez, manifestó que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Alfonzo de Jesús Venegas Morales y María Yamileth Berrios Calderón; le consta que se casaron en la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo el 06 de noviembre de 1998, porque estuvo en el matrimonio; que una vez casados se fueron a vivir en el Sector Tirandá en la casa de Alfonzo Venegas; que la relación en un principio fue armoniosa, porque siempre los veía juntos para todos lados, pero después, con el tiempo, los vio a cada quien que andaba solo; le consta que la señora María Yamileth Berrios se empezó a comportar en forma irresponsable porque siempre que iba a la casa se la pasaba Alfonzo sólo, acompañado de su mamá; le consta que la señora María Yamileth Berrios se fue del hogar que tenía constituido con su esposo, porque estaba allá cuando ella se fue; le consta que ella se fue sin motivo alguno, ya que su esposo siempre se comportó de una manera ejemplar, porque él siempre fue muy responsable y trabajador y siempre estaba pendiente de su esposa.
Marco Andrés Sáez Gervazzi, manifestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Alfonzo de Jesús Venegas Morales y María Yamileth Berrios Calderón; le consta que se casaron en la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo el 06 de noviembre de 1998, porque fue invitado al matrimonio; que se fueron a vivir recién casados en el sitio denominado Tirandá, carretera Boconó – Niquitao; le consta que la relación entre ellos al principio fue armoniosa; le consta que la señora Yamileth Berrios últimamente no se hacía cargo del hogar; que se fue del hogar que tenía constituido con su esposo, que ella vive en la Segunda Sabana; que ella se marchó sin motivo alguno.
Efrén Enrrique Sáez Aldana, manifestó que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Alfonzo de Jesús Venegas Morales y María Yamileth Berrios Calderón; que se casaron en la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó el 06 de noviembre de 1998, porque fue para el matrimonio; que una vez casados se fueron a vivir en el sitio denominado Tirandá, porque siempre los veía ahí en Tirandá, en la casa de él; que al principio la relación fue armoniosa, pero después se fue tumbando la relación, ya ella no se la pasaba ahí, que la señora María Yamileth Berrios Calderón se empezó a comportar en forma irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar, porque ella no se la pasaba allá en la casa, se la pasaba pa´Boconó; le consta que ella se fue del hogar que tenía constituido con su esposo porque vio cuando ella se llevó las cosas que tenía allá y ella vive en la Segunda Sabana; le consta que ella se marchó sin motivo alguno porque el esposo siempre ha sido un hombre responsable.
Testimoniales que este Sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 508 del Código de Procedimiento, y analizadas las mismas, observa que están contestes en afirmar que la demandada de autos, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Alfonzo de Jesús Venegas Morales, y que la misma mantiene su residencia en un lugar distinto al de su cónyuge, con esta actitud la ciudadana Maria Yamilyeh Berrios Calderón, ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio, al abandonar el hogar que compartía con el ciudadano Alfonzo de Jesús Vanegas Morales, situación que aún persiste, configurándose de este manera la causal alegada por el actor, contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano Pedro Antonio Durán Marchena, quien manifestó que conoce a los ciudadanos Alfonzo de Jesús Venegas Morales y María Yamileth Berrios Calderón; le consta que se casaron en la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo el 06 de noviembre de 1998; le consta que vivían en el sitio denominado Tirandá; le consta que la relación en un principio fue armoniosa; le consta que la señora María Yamileth Berrios se comenzó a portar de una forma irresponsable, que cuando iba para allá le preguntaba por ella y le respondía que ella había salido; le consta que la señora María Yamileth Berrios abandonó el hogar porque una vez fue para allá y le dijo que ella se fue, que no estaba; que ella se marchó sin motivo alguno porque el esposo siempre ha sido un hombre trabajador y muy responsable.
Testimoniales que este Sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 508 del Código de Procedimiento, y analizadas las mismas, observa que están contestes en afirmar que la demandada de autos, abandono hogar que compartía con el ciudadano Alfonzo de Jesús Venegas Morales, sin que hasta la presente fecha haya regresado; residenciada en un lugar distinto al fijado como hogar conyugal, con esta actitud la ciudadana Maria Yamileth Berrios Calderón ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio, al abandonar el hogar que compartía con el ciudadano Alfonzo de Jesús Venegas Morales, situación que aún persiste, configurándose de este manera la causal alegada por el actor, contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano Pedro Antonio Duran Marchena, cursante a los folios 98 y 99, este Tribunal desecha la declaración de este Testigo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo referencial.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFONZO DE JESUS VENEGAS MORALES contra MARIA YAMILETH BERRIOS CALDERON, identificados en actas, invocada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALFONZO DE JESUS VENEGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-9.153.948, domiciliado en Caserio Tirandá, casa sin numero, Parroquia San José de Tostos, Municipio Bocono del Estado Trujillo y la ciudadana MARIA YAMILETH BERRIOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.173.477, domiciliada en Barrio Calle La Paz, casa sin numero, Segunda Sabana, Municipio Bocono del Estado Trujillo, ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 06 de Noviembre de 1998, según acta No. 73.- Publíquese y Cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona T.
RSM/MCT/gc.-
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