REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE Nº 22.601

DEMADANTE: GUILLEN BRICEÑO LUCILA DE LAS MERCEDES; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.791, domiciliada en Isnotú, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
DEMANDADO: A TODA PERSONA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO GUILLEN ASAEL ANTONIO o GUILLEN BARRIOS HAZAEL DE JESÚS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMÍREZ MÉNDEZ y WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.764.318 y 7.475.694, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.041 y 74.309.
Síntesis
Visto el escrito presentado por los Abogados ANGEL RAMÍREZ MÉNDEZ y WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES GUILLEN BRICEÑO, parte actora en el presente procedimiento, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 109. Alegan los apoderados actores, que su mandante antes identificada, viene poseyendo desde el año 1.967, en forma pacifica, pública no equivoca, continua no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo propio, un lote de terreno de aproximadamente mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.656 Mts.2), correspondiente a la parcela número 59, ubicada en la Avenida 3 o Calle Principal de Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; con sus respectivas especificaciones y linderos.
Igualmente alega que dentro del deslindado terreno está construida una casa de habitación, con techos de tejas, paredes de bloques de cemento y arcilla, frisadas y pintadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias, consta de los siguientes ambientes: sala comedor, dos dormitorios, un baño, lavadero, cocina y un cuarto parta depósito. Además tiene sembrado árboles de naranja y otras plantas de frutales, la cual fomentó su padre ASAEL ANTONIO GUILLEN, también conocido como HAZAEL DE JESÚS GUILLEN BARRIOS, a sus expensas y con dinero suyo, luego las remodelaciones y mantenimiento con dinero de su propio peculio.
Que las referidas mejoras las ha venido poseyendo igualmente en forma continúa, no interrumpida, inequivoca, pública y con el ánimo de tenerla como suyas, y para asegurar su propiedad, evacuó Titulo Supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Estado.
Que de lo expuesto se desprende que su mandante ha estado en posesión ininterrumpida del inmueble y no habiendo ninguna otra persona natural o jurídica que haya ocupado el mismo en las condiciones señaladas, pues ha ejercido posesión legítima y material desde hace más de treinta años sobre el citado terreno, y vive desde su nacimiento hace setenta y cuatro años, en ese inmueble. Por lo cual la Prescripción Adquisitiva procede a su favor.
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para Decidir

De la revisión que este Juzgado ha efectuado sobre las actas de este proceso, observa este Juez, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A estos fines observa este Sentenciador que el artículo 690 del eiusdem, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.
La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción. Tales requisitos son los siguientes: 1) que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) que la demanda deberá ser acompañada de una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y 3) que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, aprecia este Juez, que faltó el cumplimiento de tales requisitos de admisibilidad de la demanda, toda vez que no se acompañó a la misma la certificación expedida por el Registrador; en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en tal registro como propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende sea declarada en este Juicio, ni la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de demanda,
El profesor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L., 2001, señala textualmente que
“... A estos efectos, la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida” (Ibidem, pág 230, lo subarayado agregado por el Tribunal).
Aunado a ello, en fecha 16 de octubre de 2.007, este Tribunal emplazo a la parte actora a fin de que consignara a las actas del presente expediente Certificación de la Oficina de Registro Inmobiliario en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha Oficina como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como la Copia certificada del título respectivo; sin que la misma cumpliese con lo ordenado por este Tribunal, configurándose con esto como un desinterés en impulsar la presente demanda por parte de la accionante.
Por lo que, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda incoada por los Abogados ANGEL RAMÍREZ MÉNDEZ y WUILEN JOSÉ MARÍN FERRER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES GUILLEN BRICEÑO, ya identificados, por Prescripción Adquisitiva, en contra de Toda persona y herederos desconocidos del extinto GUILLEN ASAEL ANTONIO o GUILLEN BARRIOS HAZAEL DE JESÚS. Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008) años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el fallo siendo las:
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

RQB/MCTjad.-