LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Tránsito” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.677
Motivo: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LINA ROSA CAMPOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.203.828, domiciliada en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo.

DEMANDADO: JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.492.890, domiciliado en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.686, y con Cédula de Identidad No. 10.039.714.
Abogado del Demandado: MARIELA HERNÁNDEZ SALINAS, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los No 60.125.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 17 de Julio de 2007, se recibe pro distribución de fecha 26 de Abril de 2007, bajo el N° 001 a la demanda por DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguida por LINA ROSA CAMPOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.203.828 a través de su apoderada judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.686, y con Cédula de Identidad No. 10.039.714, contra JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.492.890, se forma el expediente N° 22.677, se emplaza a la demandante a que consigne recaudos, (folios 1 al 6).
A los folios 7 al 31, diligencia de la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, consigna recaudos.
Con fecha 20 de Julio de 2007, el Tribunal admite la anterior demanda, ordena la citación del demandado, (folios 32 y 33).
A los folios del 34 al 36, diligencia parte actora, nota de secretaría, copia oficio.
Del folios 37 al 43, resultas de comisión conferida al Juzgado 2do de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Del folio 44 al 46 auto que ordena cómputo por secretaría, cómputo realizado, auto que fija término para sentenciar.
Al folio 47 auto que fija audiencia conciliatoria.
Con fecha 30 de Noviembre del 2007, el demandado JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA asistido por la abogada Mariela Hernández Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.206 inscrita en el IPSA bajo el N° 60.125, ofrece cancelar la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) hoy SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), para dar por terminado este juicio, (folio 48).
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, la parte actora no acepta el anterior ofrecimiento.
De los folios 50 al 52, el demandado consigna TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) tal como fue ofrecido, anexa cheque de Gerencia, y una nota sin suscribir.
De los folios 53 al 55, procedimiento de la consignación efectuada.
Al folio 56 la parte actora niega que haya aceptado convenimiento, y pide se sentencie la causa.
Del folio 57 al 61, procedimiento de la consignación hecha.
Al folio 62 el demandado consigna la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Del folio 63 al 67, procedimiento del cheque consignado.
Al folio 68, diligencia de la parte actora.
Del folio 69 al 74, diligencia del demandado consigna UN MILLÓNDE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en cheque de Gerencia, procedimiento de la consignación.
Al folio 75, diligencia de la parte actora.
Se vencen los términos de promoción y evacuación de pruebas, así como el término para sentenciar y el Tribunal pasa a proferir fallo en el presente juicio previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante sostiene en su libelo en resumen, que el día 19 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 10:00 am, el ciudadano JOSE VICENTE ALBANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.318.462, domiciliado en Carvajal , Estado Trujillo se desplazaba conduciendo el vehículo “marca Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372, por el canal derecho, de la bajada del río, carretera Valera – Colón sector El Río” (sic) cuando delante de dicho vehículo, redujo la marcha el “vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, año 1983, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ATN-040, serial de carrocería DJW69ADV109263, conducido por su propietario, el ciudadano CIPRIANO RAMÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.313.283, domiciliado en La Cejita, Estado Trujillo, civilmente hábil (sic) y detrás de el, se desplazaba “el vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C, conducido por el ciudadano JOSE ORLANDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.492.890, domiciliado en Carvajal Estado Trujillo” (sic), que el vehículo marca Dodge placas AX8-14C, lo colisionó lanzándolo hacia delante al vehículo Dodge placas BN307C, y éste chocó al vehículo Chevrolet, placas ATN-040, lo que se le ocasionaron daños al vehículo de su propiedad. Imputa al demandado JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA, como responsable del accidente señala detalladamente los daños causados a su vehículo, y que fueron estimados los mismos en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo). “Pero el presupuesto elaborado por el Taller “Hermanos Santiago Vásquez” el 07-03-07 se detallan los daños a reparar, materiales, piezas a incorporar por un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.510.000,oo)oferta con caducación de quince días” solicita que el demandado le cancele Primero: SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.510.000,oo) monto a pagar según presupuestos, el Taller “Hermanos Santiago Vásquez” por la reparación de los daños ocasionados a su vehículo. Segundo) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de gastos y asesoramiento de gastos y asesoría jurídica extrajudicial. Tercero) CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.490,41) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual y los que se venzan hasta sentencia firme. Cuarto) Las costas procesales. Quinto) La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda.
Acompaña como medios de pruebas (1) Documentales: (a) el Expediente Administrativo Número 0191, (b) Los croquis de los folios 06 y 07 del Expediente Administrativo número 0191. ANEXO 2 (c) Presupuesto del Taller “Hermanos Santiago Vásquez”, ANEXO 3 (d) Recibo de pago por concepto de asistencia jurídica y diligencias extrajudiciales, emitido por el abogado WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, portador de la cédula de identidad N° V-7.475.694, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 74.309, domiciliado en Valera Estado Trujillo” (sic)
Estima la demanda en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.5451.490,41), fundamenta su acción en los artículos 48, 127, 150 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Fija domicilio procesal la Avenida Principal de la Hoyada, casa N° 1, Carvajal Estado Trujillo y de la demandante la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, Oficina L-06, Valera, Estado Trujillo.
El presente procedimiento relativo al juicio oral esta consagrado en el Titulo XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 868 iusdem, que el demandado presentará su contestación a la demanda por escrito, y en ella expresará todas sus defensas previas y de fondo acompañando los medios de pruebas que estime pertinentes.
Al acto de la contestación de la demanda, no concurre el demandado de autos ciudadano JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA, por mandato del artículo 868 ibíden, este hecho, aunado a no haber aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de confesión, hace que incurra en la confesión ficta que pauta el artículo 362 bis, a la que debe apegarse el hecho, de que en fecha 30 de Noviembre de 2007, cuando concurre el demandado, a una audiencia conciliatoria expone: “A los fines de evitar conflictos dentro de la Asociación donde la demandante y mi persona prestamos servicios de transporte público y dar por terminado el presente juicio, ofrezco en este acto pagar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) (negrillas del Tribunal), de la siguiente manera: Un primer pago de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y cuatro pagos mensuales de Un millón de Bolívares cada uno (Bs. 1.000.000,oo) para las fechas 28 de Diciembre de 2007; 29 de Enero de 2008, 28 de Febrero de 2008 y 28 de Marzo de 2008”. (sic)
En el caso sub judice, no se realiza la audiencia oral, pautada en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la intención plasmada en autos del demandado, es la de dar por terminado el presente juicio, y no debatir los hechos narrados en el libelo, puesto que de haber sido así, lo hubiese manifestado, lo que hace que se den por ciertos los mismos.
Establece la jurisprudencia patria y la doctrina al respecto, que para que proceda la confesión ficta del demandado, es menester que este no concurra al acto de contestación de la demanda; que no produzca pruebas que desvirtúen las pretensiones del actor; que las pretensiones del demandante no sean contrarias a disposición expresa de la Ley, o a las buenas costumbres, y, que haya en autos comprobación judicial de estos hechos.
El demandado, debidamente citado para el acto de la contestación de la demanda, tuvo a tenor de lo dispuesto en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para, desconocer, impugnar y tachar la documental producida por la parte actora, traer al proceso las pruebas que creyere conveniente, actividad procesal que no realizó en todas las oportunidades que concurrió al juicio.
Al no contradecir el demandado, quien fué el culpable o responsable del accidente sub litis, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hacen que los hechos a él imputados por el demandante en su libelo, se tengan como ciertos y en consecuencia sea él, el causante del accidente producido el día 19 de Febrero de 2007 entre los vehículos “Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372, el vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, año 1983, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ATN-040, serial de carrocería DJW69ADV109263, y el vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C” (sic) Así se decide.
De la anterior decisión se colige, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ BRICEÑO conductor y propietario del vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C, infringió el artículo 151 y 261 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con artículo 1185 del Código Civil, esta obligado a reparar los daños causados por su vehículo al vehículo Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372 propiedad de la demandante y conducido al momento del accidente por el ciudadano JOSÉ VICENTE ALBANO MARÍN. Así se decide.
Toca ahora a este juzgador, establecer el monto de los daños sufridos al vehículo propiedad del demandante que aparecen detallados en el libelo, al respecto la demandante trae un informe pericial por parte de las autoridades de Tránsito, que fija el monto total de los mismos en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo) el cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme los artículos 1384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No se le otorga valor probatorio al presupuesto emanado del Taller “Hermanos Santiago Vásquez”, que riela al folio treinta (30) del expediente, dado que, además de no ser ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, a lo que ellos cobrarán en caso de efectuar la reparación, mas no a cantidades canceladas por el demandante, por lo que de conformidad con el artículo 508 eiusdem de desecha la misma. Así se decide.
Con relación a los honorarios profesionales del abogado WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.475.694, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.309, cuyo recibo corre inserto al folio 31 y en el cual no detalla o especifica en forma certera cuales actuaciones realizó sobre que caso en particular, así como la fecha del accidente y las partes intervinientes del mismo que originaron su actuación profesional, no obstante que debieron ser ratificados en el proceso, el cobro de ellos por la actora al demandado, no los alcanza la confesión ficta en que incurrió el conductor traído a proceso, puesto que su confesión debe circunscribirse a los hechos que originaron el accidente no a otra cosa, éstos supuestos gastos realizados por la demanda y no comprobados debidamente en autos podrían ser incluidos por la misma cuando intente si a bien tuviere el cobro de las costas procesales de este juicio y sobre las cuales no procede la indexación pedida. Así se decide.
En autos constan cantidades de dinero por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), a la orden de la parte demandante, los cuales serán tomados en cuenta por este juzgador en el dispositivo del fallo, a fin de establecer la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Con fuerza en las anteriores decisiones, este sentenciador determina que el ciudadano JOSE ORLANDO PÉREZ BRICEÑO, al conducir el vehículo de su propiedad marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C, ocasionó y por lo tanto es responsable de los daños ocasionados en el accidente de tránsito de fecha 19 de Febrero de 2007, ocurrido en el sector la bajada del río, carretera Valera – Colón sector El Río, entre los vehículos Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372, el vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, año 1983, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ATN-040, serial de carrocería DJW69ADV109263, y el vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la demanda que intentara en su contra la ciudadana LINA ROSA CAMPOS RAMIREZ en su condición de propietaria del vehículo Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372, en consecuencia lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños provenientes del Accidente de Tránsito ocurrido el día 19 de Febrero de 2007, entre los vehículos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, al vehículo propiedad de la demandante LINA ROSA CAMPOS RAMIREZ contra JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA.
SEGUNDO: Se condena al perdidoso JOSE ORLANDO QUINTERO MOLINA identificado en autos, en su condición de propietario conductor del vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX814C, a cancelarle a la demandante de autos LINA ROSA CAMPOS MOLINA identificada en autos, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs.F.5.800,oo) en virtud de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, Dodge, Modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor, 3231372, monto al cual llega dicha indemnización según acta de avalúo de fecha 26/02/2007 suscrita por GONZALO MONTILLLA, con cédula de identidad N° 5.350.689, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, código 6301, inserto al folio 28 del expediente.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso al pago de la indexación monetaria reclamada, para la determinación de las cantidades a pagar por este concepto, se acuerda experticia complementaria de este fallo, a cuyo efecto se nombrará experto que realice la misma bajo los siguientes parámetros: 1) Para la indexación de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (5.800,oo) a los cuales es condenado a cancelar el demandado, el experto que se nombre, para sus cálculos debe tomar como fecha inicial el día 19 de Febrero de 2007 hasta el día 10 de Diciembre de 2007, cuando aparece en autos la disponibilidad que tiene el demandante de recibir la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES que le ofrece en pago el demandado de autos, y producir así un sub-total, 2) Realizar los cálculos ordenados partiendo del día 11 de Diciembre de 2007, hasta el 14 de Enero de 2008 sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES que sería el saldo restante, produciendo un sub-total de la misma, dado que esa fecha el demandado puso a la disponibilidad del demandante la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES; de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES contada desde el día 15 de Enero de 2008 hasta el 30 de Enero de 2008, fecha en la cual el demandado de autos consigna MIL BOLIVARES FUERTES para la disponibilidad del demandante y desde el 31 de Enero de 2008 hasta en la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. Una vez realizado por el experto designado el cálculo de la indemnización monetaria ordenada, se sumarán los sub-totales que arrojen la misma produciéndose así el total a cancelar por el demandado a la demandante por concepto de indexación monetaria.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 261 y 233 del Código de Procedimiento Civil y. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinte (20) días del mes Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres