LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.307
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO
DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARITZA ELIZABETH SALAS CARDOZO, SUSANA MARGARITA CARDOZO DE SALAS, ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.662.603; 1.311.297; 5.101.898, respectivamente, y GLORIA VILORIA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.616.968, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANTONIA CONSUELO SALAS VIUDA DE VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio que las anteriores, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.073.852.
Parte Demandada: RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ DE MORENO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO y MARÍA JOSEFINA PÉREZ DELGADO alias CHEPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.686.066, 2.617.733, 2.617.547, 4.325.566 y 3.738.767, respectivamente, con domicilio en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados del Demandante: MARÍA GUILLERMINA SALAS CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.214.
Apoderados de la Co – Demandada María Josefina Pérez Delgado: ALBERTO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.223.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO: NELMARY MARÍA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.222.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Pasa este Juzgador a revisar las Actas Procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto establece que:
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0015, de fecha 03 de agosto de 2.006, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.307, proveniente del Juzgado Distribuidor por Inhibición de los Jueces Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Comienza el presente expediente por medio de demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y competencia múltiple del estado Trujillo, dándole entrada dicho Juzgado en fecha 14 de Octubre de de 2.002. (Folios 01 al 07).
En fecha 26 de febrero de 2.003, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada. (Folio 142)
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juez Segundo Civil se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Causas. (Folios 151)
En fecha 23 de septiembre de 2.003, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este estado recibe el presente procedimiento y se aboca al conocimiento del mismo. (Folio 157)
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos a fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 160)
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por el codemandado Ricardo Alberto Pérez Delgado. (Folios 295 y 296).
En fecha 15 de octubre de 2.004, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de los Herederos del de cujus Miguel de Jesús Pérez Delgado. (Folio 448)
En fecha 05 de febrero de 2.005, fue juramentada la Abogada Nelmary Delgado, como defensor ad litem de los herederos conocidos del de cujus Miguel de Jesús Pérez Mendoza. (Folio 608)
En fecha 20 de marzo de 2.003, fue realizada la contestación de la demanda, por la Codemandada María Josefina Pérez Delgado, debidamente asistida de abogado y por la defensor ad litem designada en la presente causa. (Folios 616 al 631)
En fecha 28 de Marzo de 2.003, la parte actora y la codemandada María Josefina Pérez Delgado, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folios 632 al 650)
En fecha 23 de mayo de 2.005, la parte actora, y la codemandada María Josefina Pérez Delgado, a través de sus apoderados judiciales consignaron escritos de alegatos en la presente causa. (Folios 743 al 786).
En fecha 22 de junio de 2.006, el Juzgado Tercero Civil, repuso la causa al estado de proceder a la designación y juramentación y debida citación del defensor ad litem de la Codemandada Clara Xiomara Pérez Delgado, y de los ciudadanos Minerva Elena Pérez Mendoza, Miguel de Jesús Pérez Azuaje, Alexandra Josefina Pérez Mendoza y Yajaira Rosa Pérez Mendoza. (Folio 791)
En fecha 26 de julio de 2.007, el Juez Tercero de Primera Instancia, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 796)
En fecha 08 de agosto de 2006, es recibido el presente expediente por este Juzgado. (Folio 802).
En fecha 06 de febrero de 2.007, fue juramentada la Abogada María Francia Torres Díaz como defensor ad litem de los ciudadanos Clara Xiomara Pérez Delgado, y de los ciudadanos Minerva Elena Pérez Mendoza, Miguel de Jesús Pérez Azuaje, Alexandra Josefina Pérez Mendoza y Yajaira Rosa Pérez Mendoza. (folio 835)
En fecha 12 de marzo de 2.007, el Abogado Alberto Perdomo, actuando con el carácter de autos, consignó a las actas del presente expediente Copia Certificada de Acta de Defunción del Co demandado Miguel de Jesús Pérez Azuaje, a los fines de que surtiese los efectos legales pertinentes. (Folio 836 y 837)
En fechas 29 de Enero y 18 de febrero del presente año, el Secuestratario designado en la presente causa, consignó diligencias en la presente causa. (Folio 838 al 843)
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en fecha 12 de marzo de 2.007, el abogado Alberto Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.223, y actuando con el carácter de autos, consignó Copia Debidamente Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.189; sin que hasta la presente fecha, la parte actora por si o por medio de apoderado haya impulsado el presente proceso, en lo relativo a lograr la citación de los herederos del extinto MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, y han transcurrido más de seis meses, específicamente 11 meses y nueve días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°: “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…). (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de seis meses, específicamente 11 meses y nueve días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley se publicó el anterior fallo siendo las.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-
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