LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4147902, quien lo suscribe, y abogado MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8721077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO:

Expediente: 22.065
Motivo: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES.
Demandante: PERDOMO MARÍA SACRAMENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.005.699, domiciliada en la Población de Betijoque, Estado Trujillo.

Demandados: MOGOLLÓN PERDOMO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.381.051, domiciliado en la Avenida Seis, Casa Nro. 19-72, de la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: MERY DABOIN CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.903.987, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.606.

Abogado Asistente De la Parte Demandada: ELÍAS FRANCISCO RAD AGUAIDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.665.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2.006, y formándose el presente expediente Nro. 22.065. (Folios 01 al 12)
Alega la apoderada judicial de la parte actora que, su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, con piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; cercada en todo su contorno o solar con paredes de bloques. Que el referido inmueble se encuentra edificado sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle 13, entre Avenida 6 y 7 de la Población de Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y propiedad que es o fue de la señora Consuelo Perdomo; SUR: Con casa y propiedad que es o fue de la señora María Encarnación Rodríguez; ESTE: Con la Avenida Sexta o Seis; OESTE: Con la Avenida Siete, Calle Las Flores, el cual le pertenece según consta de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el Nueve de junio de 1.998, bajo el Nro. 74, Tomo 44, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1.998, bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 7.
Que su poderdante, MARÍA SACRAMENTO PERDOMO, ya identificada, construyó el inmueble suficientemente identificado, a sus solas y únicas expensas, sobre el lote de terreno de propiedad municipal, ocupando dicho inmueble, mejorándolo, haciéndole labores de conservación y mantenimiento, pagando los respectivos impuestos municipales, tramitando y obteniendo la permisología requerida para el suministro de aguas blancas, electrificación, construcción de cloacas, razón por la cual, la Cámara Municipal, verificada la propiedad de dichas mejoras, le otorgó autorización para el Registro de las mismas, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes Nro. 298, según consta en el documento de propiedad.
Pero es el caso, que hace aproximadamente cinco (05) años el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN PERDOMO, ya identificado, procedió a ocupar sin autorización y sin título válido alguno, la vivienda descrita anteriormente, propiedad de su poderdante; negándose a entregarle la misma, privándola de ésta manera del derecho de propiedad que tiene sobre dicho inmueble, habiendo manifestado que no entregará ese inmueble a ninguna persona.
Por tal motivo, ocurre a esta instancia a demandar al precitado ciudadano, por REIVINDICACIÓN del inmueble objeto de la presente demanda y ya identificado, a los fines que:
a. Que su poderdante MARÍA SACRAMENTO PERDOMO es la legítima propietaria del inmueble tantas veces mencionado.
b. Que el demandado ocupa indebidamente el inmueble propiedad de su representada.
c. Que el demandado no tiene ningún derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada.
d. Que el demandado haga entrega a su poderdante, del inmueble de su propiedad.
Fundamentó su acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), al cambio actual producto de la reconvención monetaria VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).
Una vez consignados los recaudos en que fundamenta la presente acción, por parte de la accionante, este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.006, admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que de contestación a la misma en la oportunidad señalada; por tal motivo se comisiono para la práctica de la citación acordada al Juzgado de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 13 y 14).
En fecha, 30 de mayo de 2.006, se reciben y agregan resultas de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 16 al 23)
En fecha 03 de julio de 2.006, el demandado de autos, ciudadano Antonio Mogollón Perdomo, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda; mediante la cual Contradijo la demanda interpuesta por la Abogada Mery Daboin Cardoza, como apoderada especial de la ciudadana María Sacramento Perdomo, de igual manera y de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la Falta de Cualidad y Falta de Interés de la demandante de autos, para reivindicar un inmueble s/n, ubicado en la Calle 13, entre Avenida 6 y 7 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. (Folio 24)
En fecha 14 de agosto de 2.006, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 25 al 38)
En fecha 25 de septiembre de 2.006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; comisionándose para la evacuación al Juzgado de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 39).
En fecha 19 de diciembre de 2.006, se reciben y agregan resultas de despacho de pruebas librado al Juzgado comisionado, quien cumplió la misma cabalmente. (Folios 42 al 73)
En fecha 10 de octubre de 2.007, el suscrito Juez Titular se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 75)
En fecha 28 de noviembre de 2.007, se recibe y agrega a las actas del presente expediente resultas de la notificación librada al demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. (Folio 79 al 84)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Manifestó el demandado de autos, ciudadano Francisco Antonio Mogollón Perdomo, debidamente asistido de abogado, al momento de contestar la demanda lo siguiente: “CONTRADIGO LA DEMANDA interpuesta por la abogada Mery Daboin Cardoza, inpreabogado N° 14.606, actuando como apoderada especial de la ciudadana María Sacramento Perdomo (omissis)
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Maria Sacramento Perdomo, ya identificada, para reivindicar un inmueble (omissis)
Conforme al Artículo 361 eiusdem, hago valer la FALTA DE INTERÉS de la ciudadana María Sacramento Perdomo, ya identificada, para reivindicar el inmueble (omissis)” (Cursivas de este Tribunal).
Trabada así la litis en la contestación de la demanda, donde contradice lo dicho por la demandante, toca a la ciudadana MARÍA SACRAMENTO PERDOMO comprobar:
1. Que es titular del Derecho de Propiedad que se atribuye sobre el inmueble.
2. Que tiene interés en el proceso.
3. que el demandado ocupa desde más de 5 años el inmueble a reivindicar, sin su autorización.
No le es menester a la actora probar que el demandado Mogollón Perdomo Francisco Antonio, ocupa el inmueble cuya Reivindicación se solicita, puesto que el mismo, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta textualmente: “el inmueble 12-72, ubicado en la Avenida Sexta B, entre Calles 12 y 13 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, que actualmente habito, donde se me cito para la comparecencia” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Opuestas en el escrito de contestación conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la demandante o falta de interés para intentar el juicio, por el demandado, como su defensa de fondo, toca a este sentenciador pronunciarse sobre si la demandante tiene o no LIGITIMATIO AD PROCESO ACTIVA, al efecto y para probar su cualidad de parte actora legitima, la demandante promueve el valor jurídico que emerge de documento, por ella promovido con el libelo de la demanda, siendo éste Documento Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 7; el cual no fue tachado de falso por el demandado, razón por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio que emerge del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que queda comprobado por María Sacramento Perdomo ser la propietaria del inmueble constituido sobre terrenos municipales, consistente en “una casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos de cemento y sus techos, con sus respectivas puertas y ventanas, cercada en todo su contorno o solar con paredes de bloques. Este inmueble consta de sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones de dormitorio, baño, lavadero, patio y solar, todo dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con casa o propiedad que es o fue de la Señora Consuelo Perdomo. Por el Sur: con casa o propiedad que es o fue de la señora María Encarnación Rodríguez. Por el Este: La avenida sexta o seis. Por el Oeste: Con la avenida siete, calle las flores” (Cursivas y negrillas de este Tribunal, por documento público autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el día 9 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 44 e inserto ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 7. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, establézcase en el dispositivo del fallo, la improcedencia de la falta de cualidad, alegada por el demandado de autos en su escrito de contestación, en la actora, para seguir este proceso. Así se decide.
La falta de interés por parte de la actora, sostenida por el demandado, sucumbe en derecho, al tener la misma cualidad para ejercer la acción intentada, toda vez que con el ejercicio de la misma prueba su interés en conservar el inmueble de su propiedad, para su uso y disfrute. Así se decide.
La demandante en su escrito de promoción de pruebas, produce certificados de solvencia, que no fueron tachados de falso, ni impugnados por el demandado lo cual hacen que se tengan como fidedignos a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a su vez sirve de colorario y confirmación de la plena prueba del derecho de propiedad que asiste a la demandante sobre el bien a reivindicar. Así se decide.
Igualmente promueve y evacua Inspección Judicial a fin de comprobar la veracidad de sus alegatos de ser propietaria del inmueble ubicado en la Calle 13, entre avenida 6 y 7 de la población de Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la cual este sentenciador da pleno valor probatoria a favor de la demandante de autos por dar veracidad a lo alegado por ella en su escrito de demanda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de comprobar que el demandado ocupa sin autorización de ella el inmueble a reivindicar, por más de 5 años promueve la testimoniales de Bernarda López, Olivia del Carmen Araujo, Amable Rojas Chinchilla y Berhman Ramón Ance Castillo, y declaran ante la sede judicial del comisionado los ciudadanos Bernarda López y Amable Rojas Chinchilla; los cuales están contestes entre si, y hacen plena prueba a favor de la demandante de que el demandado ocupa sin su autorización el inmueble a reivindicar por más de 5 años, apreciación que se realiza conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio la presente acción no es contraria a derecho por cuanto está tipificada en el artículo 548 del Código Civil
De igual manera se observa que, en copia certificada de Documento Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 7, cursantes a los folios 09 al 12, el cual no fue impugnado por la parte demandada; demuestran la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, por parte de la actora en el presente procedimiento. Como consecuencia de lo ya analizado, el juzgador considera que, la acción Reivindicatoria es procedente, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea ésta última la que se posee indebidamente; por lo que cumplido como están dichos requisitos, la presente acción reivindicatoria, debe declararse Con Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad y de Interés alegada por el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO PERDOMO, a través de su apoderada Judicial Abogada Mery Daboin Cardoza en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN PERDOMO, las partes suficientemente identificadas en las actas del presente expediente.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LA DEMANDANTE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y el cual consta de inmueble consistente en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, con piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; cercada en todo su contorno o solar con paredes de bloques. Que el referido inmueble se encuentra edificado sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle 13, entre Avenida 6 y 7 de la Población de Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y propiedad que es o fue de la señora Consuelo Perdomo; SUR: Con casa y propiedad que es o fue de la señora María Encarnación Rodríguez; ESTE: Con la Avenida Sexta o Seis; OESTE: Con la Avenida Siete, Calle Las Flores.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. L.S. El Juez Titular, (Fdo.) Abg. Rolando Quintana Ballester. La Secretaria, (Fdo.) Abg. Mireya Carmona Torres. La anterior es copia fiel y exacta de su original, lo que CERTIFICO en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

La Secretaria,


Abg. Mireya Carmona Torres.


MCT/jad.-