LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Constitucional” produce el siguiente fallo: Interlocutoria.
Expediente No.: 23.010
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTE EN AMPARO: YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 10.401.093, domiciliada en la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado Ramón Eduardo Butrón Juez Titular de ese Despacho.
DE LOS ABOGADOS
Abogado de la Accionante: GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.488.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 30 de Enero de 2008, bajo el N009, y se le da entrada con fecha 31 de Enero de 2008 asignándole el N° 23.010, al Recurso de Amparo Constitucional, intentados por los ciudadanos YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES, sin asistencia de abogado, el Tribunal insta a la solicitante en Amparo, que consigne recaudos para poder pronunciarse sobre el mismo, (folios 01 al 04)
Con fecha 11 de Febrero de 2008, la solicitante en Amparo, asistida por el Abogado Gabriel Antonio Sifuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.488, consigna recaudos, (folios 5 al 47).
Con fecha 12 de Febrero del año 2008, el Tribunal en sede constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emplaza a la solicitante a que aclare su solicitud de Amparo, (folios 48 y 49).
Con fecha 20 de Febrero de 2008, la solicitante con la asistencia dicha, consigna escrito donde manifiesta al Tribunal la causa o motivo de su intervención ante el Juez presunto agraviante, consigna recaudos, (folios 50 al 53).
Al folio 54 la ciudadana YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES, otorga poder apud acta al abogado Gabriel Antonio Sifuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.488, a los folios 55 y 56, Nota de Secretaría, boleta consignada.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal se declara competente para conocer de este recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la accionante en Amparo Constitucional que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, por los siguientes hechos: “ Con fecha 11 de Enero del año 2008, presenté DEMANDA DE TERCERÏA, (Nulidad de Documento de Compra Venta) Juicio por Desalojo (Expediente N°4980, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de esta Circunscripción Judicial, según se puede apreciar a los folios: 166 al 168 del respectivo expediente” (sic) “ luego el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la misma, en Acto Interlocutorio de fecha: 16/01/08” (sic), “como se puede observar, lo hace en forma ambigua, confusa, incongruente e inconexa jurídicamente, frente a la fundamentación jurídica por mí esgrimida, sin llegar a pronunciarse en forma clara y precisa sobre la ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD, de la acción propuesta por mi, que es la NULIDAD DE VENTA Y FRAUDE PROCESAL en el Expediente N° 4980” (sic)
Fundamenta su acción en los artículos 15 primer aparte de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y pide se le “AMPARE ante la conducta procesal del Juez agraviante, aquí recurrido, para que se PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD, DEL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, por vía de Tercería” (sic) y “se restablezca la situación jurídica, aquí violentada, reservándome el derecho de presentar las correspondientes copias fotostáticas certificadas, ante el Tribunal, que conocerá del presente Recurso de Amparo Constitucional” (sic).
Al consignar los recaudos donde sustenta sus pretensiones la accionante, el Tribunal constata, al igual que el escrito de amparo, que la solicitante no establece claramente, si la acción que ejerció, ante el juez presunto agraviante, lo era por NULIDAD DE VENTA O POR tercería, como tercero según las previsiones del Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IX VI del Código de Procedimiento Civil, por ello se le instó a la solicitante que calificara su acción ejercida.- En escrito inserto a los folios 50 y 51 del expediente, la ciudadana YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES, asistida del abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.488, clarifica su acción incoada así “intervine dentro del proceso de desalojo, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, Expediente N° 4980, de conformidad con el artículo 370 ordinal Primero en concordancia con el artículo 376 ambos del Código de Procedimiento Civil” (sic).
De lo expuesto por la accionante se colige, que para actividad procesal, tiene que cumplir para intervenir como tercero en la causa N° 4980, cuyas partes son JORGE SUAREZ GOTERA contra TIBISAY DEL CARMEN MELEAN ANDRADES Y EDGAR ANTONIO ANDRADE, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo por Desalojo, con los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son tener derecho preferente al del demandante, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o que tiene derecho a ellos; produce para tal pedimento ante el Juez presunto agraviante la documental, que en copia certificada riela a los folios, 7, 8 y 9 de este expediente en el cual denuncia unas presuntas ventas realizadas por quien dice es su progenitor, no comprueba ese dicho con copia certificada de su acta de nacimiento, y que el mismo sufre perturbaciones mentales, en dicho escrito fundamenta su acción de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, en los artículos 1142, 1146, 405, 1154 del Código Civil, señala domicilio procesal, en el Petitum de su escrito pide al Juez presunto agraviante que “declare que nunca existió contrato de arrendamiento en los términos, modos y lugar, que se señala en el expediente N° 4980” (sic) “Pedimos al Tribunal de la causa que declare a nuestro padre José Augusto Quintero González como legítimo poseedor y propietario de dicho inmueble. Pedimos al Tribunal de la causa la Nulidad del documento de compra, el cual deliberadamente no fue incluido por la presunta en el contexto de este juicio y el cual anexo marcado en letra “B” a este escrito de demanda y por vía de consecuencialidad la nulidad del documento que riela a los folios 6 y 7 del respectivo expediente N° 4980” (sic).
Solicita citación de varios ciudadanos al proceso que instaura y concluye “Para que convengan o así lo declare el Tribunal, de que el único propietario del inmueble objeto de este juicio, es el ciudadano: José Augusto Quintero González, ya identificado” (sic), solicita cautelares y suspensión de medidas. Dichos pedimentos los resolvió el Juez A-quo en auto de fecha 16 de Enero del 2008, el cual sostiene la querellante que es el acto jurisdiccional que viola sus derechos constitucionales así “Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES Y JESÚS AUGUSTO QUINTERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.401.093 y 9.081.970, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.488, este Tribunal considera que el caso descrito no se encuentra dentro de los supuestos indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”.
La intervención con un escrito de NULIDAD DE VENTA, que dice la solicitante ser un escrito de oposición de terceros con base al artículo 360 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fue resuelto por el Juez denunciado, conforme a derecho, pues tal escrito, no encuadra dentro de los 2 numerales del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por ello su actitud y resolución en nada menoscaba los derechos constitucionales de la solicitante, derecho a la defensa, a un debido proceso, acceso a la Justicia, puesto que obtuvo oportuna respuesta a su petición.
Si la accionante creyó, que intervino como tercero conforme al artículo 370 ordinal 1 eiusdem, debió tomar en cuenta las previsiones del artículo 376 ibídem, y dar caución bastante, para que fuera admitida la misma, a fin de suspender la ejecución de la sentencia definitiva que se ejecutaba. Por ello en nada afectó el auto de fecha 16 de Enero de 2008, producido por el presunto agraviante como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Circunscripción Judicial, al remitirlos en su decisión al auto de fecha 21 de Enero de 2008, los derechos constitucionales de la accionante y mucho menos menoscabó sus derechos constitucionales a ocurrir ante los Tribunales competentes para a través de un proceso judicial, cónsono con el derecho que reclama en vía ordinaria, intente prevalecer los mismos, puesto que, utilizar la vía del Amparo Constitucional para el ejercicio de ellos seria subvertir las normas procesales que para el ejercicio de los presuntos derechos reclamados trae nuestra legislación adjetiva, usándose por vía principal el Recurso de Amparo Constitucional que lo es en esencia supletorio de la inexistencia de vías procesales, para así resguardar los mismos. En relación a la condición física y síquica de quien dice su progenitor, la ley establece también procedimientos cuando un ciudadano presenta tales adolencias y esto es el procedimiento de interdicción. Así se decide.
Los anteriores análisis y decisiones tomadas por este Tribunal lo llevan a establecer que la acción de Amparo Constitucional intentada sobre los autos de fecha 16 y 21 de Enero de 2008 proferidos por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Circunscripción Judicial, en nada lesionan los derechos constitucionales de la accionante, mas aun dicha acción es improponible, dada la materia que trata, por ello en el dispositivo del fallo a producirse se decretará la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE EL ANTERIOR RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por YAMIREXI DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES contra el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Circunscripción Judicial, de los autos 16 y 21 de Enero de 2008, dictado por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento en costas por la especialidad de la materia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/d@rk
|