LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: 22.949.
Expediente No.: 22.949
Motivo: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SANCHES, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.319.511, domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Callejón Los Pinos, Edificio “Angelo Antonio”, Piso 1, Apartamento C-2 Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, educadora, portador de la cédula de identidad No. 8.715.112, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda (Plata II), bloque II, Edificio C, Apto 2 de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: LISBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.783, y con Cédula de Identidad No. 13.404.142.
Abogado del Demandado: MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los No 33.951.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe con fecha 04 de Diciembre de 2007, el cuaderno de tacha incidental aperturado por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo en el Juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue MONSALVE DE SÁNCHEZ AIDÉ DE LAS MERCEDES contra JUDITH CONCEPCIÓN MARIN BRICEÑO, del Juzgado Distribuidor, quien asigna a esta Alzada dicho expediente en distribución de fecha 28/11/07,bajo el No. 0011, se le asigna el No. 22949, y el titular del Despacho se avoca al conocimiento de la causa en Alzada, se ordena la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:, y se fija termino para sentenciar, folios del 1 al 11
Con fecha 10 de enero de 2008, la abogado LISBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE en su carácter de apoderada judicial de AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SANCHES, presenta escrito y recaudos anexos, folios del 14 al 58.
Al folio 59 se dicta auto ordenando cómputo por Secretaría se efectúa el computo.
Al folio 60 diligencia AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SANCHES asistida por LISBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE.
A los folios del 61 al 73 la apoderada de la parte demandada JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, presenta escrito y anexos.
A los folios 74 y 75 auto del tribunal que ordena acumular el presente expediente No.22949, al expediente No.23005, fija termino para sentenciar
Del folio 78 al 102, expediente No.23005, acumulado al presente.
Con fecha19 de febrero de 2008 la abogada LISBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE diligencia.
Se vence el término para dictar sentencia en la presente causa, y el tribunal pasa a decidir las apelaciones interpuestas previa las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fecha 6 de noviembre del 21007, el juez a quo resuelve la incidencia de tacha habida en el presente juicio DESECHANDO la misma, tal como pauta el articulo 9 441 Ordinal 2 del Código de Procedimiento, cabe observar a dicha decisión, que el ordinal 2 del articulo 441 n o existe, puesto que dicho artículo no tiene ordinales, e4ntendicndo esta alzada que hubo un error material de transcripción en la de4cision, puesto que de la nomenclatura de dicho auto se colige que el articulo aplicado es el 442 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Es cierto que el legislador prevee apelación del auto q1ue deseche el pedimento de tacha aperturado en el procedimiento ordinario, apelación esta que debe ser oída en ambos efectos, si se interpusiere en tiempo oportuno. En el caso subjudice dicha tacha debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, tal como hizo el A-quo.
Revisados los folios que en copia certificada suben a esta Alzada, se colige que Judith Concepción Marin Briceño, asistida por la Abogada Melida Fabiola Herrera Rojas, formaliza su tacha del documento inserto al folio 38 del expediente No. 5081(numeración del Juzgado A-quo), y que dicha formalización la basa en el articulo 1381 Ordinal 2 del Código Civil, el cual dispone “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya” (sic).
La disposición legal antes transcrita se encuentra ubicada en el Título III, Capítulo lV, Sección I del Código Civil, y trata de la falsedad de los instrumentos, esta Sección del Cuerpo Sustantivo de leyes, es referida al instrumento publico o que tenga las apariencias de tal, tal como pauta el articulo 1380 iusdem.- Ahora bien el documento tachado, lo constituye una diligencia suscrita por la ciudadana Judith Concepción Marin Briceño, asistida por la Abogada en ejercicio Ramona Teresa Valero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 98.312, ante la Secretaria del Juzgado A quo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que estemos en presencia de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil que hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Es de observar que este documento puede ser atacado por vía de simulación y no por vía de tacha de documento público. Así se decide.
El up-supra citado artículo 1381 prevé la situación jurídica del particular, a quien se le exige reconocimiento de un instrumento privado emanado de el, no la situación de quien ya otorgo el documento público, este hecho esta previsto en el artículo 1380 iusdem, el documento tachado de falso (folio 38), no es atacado por el formalizante de la tacha de falsedad de la firma de la Secretaria que suscribió el acto, es mas, es aceptado por la tachante que el acto se verificó en presencia de dicha funcionaria, por lo tanto no esta sujeto a debate en este proceso la falsedad del funcionario que suscribió junto con la parte la diligencia atacada, puesto que dicha suscripción del acto procesal realizado por la Secretaria del Juzgado lo fue a tenor de los dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; tampoco es tachado de falso la forma de comparecencia, puesto que la diligenciante, tal como manifestó concurrió voluntariamente a realizar el acto. Es de acotar que la Secretaria que suscribe la diligencia inmersa al folio 38 del expediente principal cuya copia reposa en autos, nada le atribuye al exponente, puesto que su actuación en el acto procesal se circunscribió a lo pautado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, dando fe con su firma de que lo expuesto por la diligenciante lo hizo en su presencia ese día que concurrió al despacho del Juzgado A-quo dando fe así de lo expuesto por la diligenciante. Se hace impretermitible observar el numeral 4° del citado artículo 1380 del Código Civil que establece “esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él” omissis tal como sucedió en autos. Tampoco alega la formalizante en tacha que la diligencia por ella suscrita se le hayan realizado alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido y alcance. Igualmente no alega que el acto procesal fue efectuado en lugar o fecha distinta a la que aparece en él, solamente sustenta su acción de tacha en el ordinal segundo del artículo 1381.
El citado artículo 1381 up-supra copiado, en su único aparte establece que la causal alegada, no podrá serlo, ni desconocerse que el instrumento privado, tengamos como tal al acto de comparecencia voluntaria de la diligenciante, y a lo allí expresado por la tachante, después de reconocido el auto autentico, tal como sucedió, pues al suscribir la Secretaria del despacho dicha diligencia, tachada de falsa, hizo autentico dicho acto sobre lo expuesto por la diligenciante y la certeza de la firma de quienes lo suscribieron en la fecha que se indica en el mismo.
Alega la formalizante de la tacha dolo, en su actividad provocado por cuanto “Si bien es cierto, ciudadano Juez, mia es la firma, pero el contenido de tal escrito no fue lo que la Dra. LILIBETH DAYANA SANCHEZ MONSALVE, me dijo que iba firmar, para el momento de firmarlo no me permitió leerlo por mi misma, sino, muy por lo contrario me manifiesto que no era necesario que lo leyera porque todo era requisito indispensable para la venta del inmueble y que lo que decía era mi aceptación a la compra y precio del apartamento, y por cuanto estoy interesada en la compra del mismo firme, como cree usted, ciudadano Juez, que voy a renunciar al derecho de preferencia que tenemos sobre el inmueble si hemos realizado dos veces los trámites para la obtención del crédito y lo único que ha faltado es el documento de opción a compra que la Dra. Nunca hizo” … fui sorprendida en mi buena fe, es en el sentido, que la Dra. LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE ya llevaba el escrito hecho, haciéndome asistir de una abogado que no fue con nosotros al Tribunal, ni yo contrate ni conozco, escrito que en ningún momento me dio para leerlo, firme ese escrito porque confié hasta lo último en la Dra”.
El artículo 1382 ibidem establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, lo establecido en el artículo del código sustantivo arriba trascrito nos lleva a suponer que la accionante de tacha incidental debió ocurrir ante el órgano jurisdiccional con un procedimiento autónomo de tacha, que cumpla las previsiones del artículo 440 del CPC, en su encabezado o a cualquiera de los procedimientos a que pudiera tener derecho para atacar el documento público por simulación, dolo o fraude, más no por el procedimiento incoado de tacha incidental de falsedad de documento público.
Consecuencialmente con las anteriores consideraciones y decisiones llevan al animo de este Juez de alzada que en el auto de fecha 06 de Noviembre de 2007 del cual apelo la formalizante en tacha el Juez A-quo desechó correctamente la incidencia de tacha propuesta, razón por la cual en el dispositivo del fallo se establecerá Sin Lugar la apelación que sobre el mismo hiciera la formalizante de la tacha, y confirmar el mencionado auto donde se desecha la incidencia propuesta. Así se decide.
Por cuanto esta alzada ordenó acumular los expedientes 22949 y 23005 y establecido como ha sido la improcedencia de la tacha propuesta en el cuaderno separado aperturado al respecto, pasa a pronunciarse sobre la apelación que hiciera Judith Concepción Marín Briceño en fecha 09 de Noviembre de 2007 de la sentencia producida por el Juez A-quo en fecha 06 de Noviembre del 2006.
En el dispositivo de la sentencia apelada hoy sujeta a revisión en esta alzada, se aprecia que el Juez A-quo en el mismo, no se pronunció sobre el fondo del asunto y su pronunciamiento lo basó sobre la incidencia de tacha propuesta, ordenando desglosar el procedimiento habido por el anuncio de la tacha en cuaderno separado para que una vez firme proceder a dictar sentencia de fondo en la causa, decisión esta que se confirma en esta Alzada puesto que es la correcta aplicación del artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo a producirse declárese Sin Lugar la apelación de dicha sentencia y confírmese la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESECHA LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la ciudadana Judith Concepción Marín Briceño, contra la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 38 del Expediente Principal signado con el Nro 5081, llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la apoderada Judicial de la ciudadana Judith Concepción Marín Briceño.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque del Estado Trujillo.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes del presente fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto librense Boletas y entréguese al Alguacil de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintiocho días (28) días del mes Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/d@rk
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