EXP. 10331-07
…GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio AIDA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 125.406, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 23 de enero de 2008, la cual corre inserta al folio 35 de este expediente, en la que dicha apoderada requiere la declinatoria de competencia en el presente procedimiento, toda vez que se observa que VIVIANA COROMOTO TELLES SANCHEZ, es adolescente.

Ahora bien, considera este Tribunal importante advertir que en el presente juicio de una de las demandantes es menor de edad, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento inserta al folio 14, de este expediente, producto de tal minoridad de una de las codemandantes, considera este juzgador que no es competente para conocer del mismo, toda vez, que ellos ameritan la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo serían los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido resulta oportuna traer a colación sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 25 de abril de 2007, en la que resolviendo un conflicto de competencia, estableció:
“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a la través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial (…) considera la Sala que, dado que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio del mencionado adolescente, tal como ya se ha explicado, se encuentra plenamente justificada, en consecuencia, la intervención de los órganos judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente(...) En consecuencia, concluye la Sala que no debe existir duda sobre la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh