EXP. 9126-05
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
Reanudada como ha sido la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero del presente año por la abogado HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA en su carácter de defensora pública Agraria designada, mediante la cual se dió por notificada y solicitó la perención de la instancia, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que desde el día 19 de septiembre del año 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA diligenció para solicitar al tribunal emitiera los correspondientes carteles para practicar la citación de los co-demandados de autos en el presente juicio conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo este juzgado a librar los mismos en fecha 29 de septiembre de 2005, y por cuanto desde la fecha en que diligenció el referido abogado, hasta la presente fecha , ha transcurrido mas de un (1) año sin que las partes hayan realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La…
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… La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se libraró boleta de notificación a la parte actora, y se remitió con oficio N° 0186, al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Carache, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica de la misma.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

AGP/vs.