EXP. 10028-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 ORDINAL 2 Y 3 DEL CODIGO CIVIL
DEMANDANTE: GRATEROL GRATEROL JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.127.253, domiciliado en el sector La Pandita municipio Carache estado Trujillo.
DEMANDADO GIL CASTELLANOS MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.354.226, en la parroquia Cuicas, municipio Carache estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SINTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución en fecha 08 de febrero de 2007, se le dio entrada a la presente demanda que por DIVORCIO ORDINAL 2 Y 3 DEL CODIGO CIVIL; intentó GRATEROL GRATEROL JUAN ANTONIO contra GIL CASTELLANOS MARIA AUXILIADORA, ambos plenamente identificados en autos, alegando el demandante de autos ciudadano JUAN ANTONIO GRATEROL GRATEROL, que en fecha 10 de agosto de 19991, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANOS. Que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio en el municipio de Carache del estado Trujillo, donde trabajaron y vivieron juntos alrededor de doce (12) años. Que a partir de ese tiempo la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANOS comenzó a notársele unos cambios en su comportamiento, volviéndose una persona descuidada en los oficios del hogar y en sus deberes como esposa, convirtiéndose en una persona celosa, llegándolo a celar hasta con su familia, a pesar de no haber causa justificada para ello, y que ha sido una persona fiel y cumplidora de sus deberes en el hogar. Que aproximadamente en el mes de mayo del 2004, las circunstancias antes mencionadas se agravaron, tomando su esposa una conducta agresiva, no importándole gritarle en público, frente a sus amigos y familiares, abandonando de manera absoluta el cuidado material y espiritual de su persona como esposo, negándose en todo caso a volver a ser la misma persona amorosa, respetuosa y cuidadosa con la que se casó, motivos que han hecho imposible toda reconciliación y reanudación de la unión como pareja. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANOS, en divorcio de conformidad con la causal 2° del Código Civil, el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2007, el tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; fijándose lapso para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; siendo librados los recaudos de citación y la boleta de notificación a la fiscal de familia en fecha 14 de marzo de 2007.
Citada como fue la demandada de autos por el Juzgado comisionado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, y notificada como fue la Fiscal de Familia del estado Trujillo, se llevaron a efecto los actos conciliatorios sin haberse logrado reconciliación alguna, compareció en fecha 20 de julio de 2007, el demandante de autos a dar contestación a la demanda, insistiendo en dicho acto en la continuación del juicio.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y promueve la evacuación de los testigos LEVIGILDO BENITEZ VILORIA , WILMAR JOSE ALVAREZ y RICARDO DE JESUS MORALES; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 04 de octubre de 2.007, comisionándose para la evacuación de las mismas al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, y se ordenó citar a la demandada de autos a fin de que absolviera las posiciones juradas. Vencido como fue el lapso de pruebas, el tribunal fijó lapso para la presentación de informes, para lo cual ninguna de las partes presentó informes, entrando el tribunal en término para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos LEOVIGILDO BENITEZ MORA, WILMAR JOSE ALVAREZ, RICARDO DE JESUS MORALES y CESAR JOVANNY UZCATEGUI BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.798.797, 6.707.955, 5.764.115 y 17.196.352, respectivamente, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN ANTONIO GRATEROL , y que trabajan en la misma institución; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANO, y que también trabajan en la misma institución; que les consta que los ciudadanos Juan Antonio Graterol y Maria Auxiliadora Gil Castellano son casados entre sí; que los referidos ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en el sector la Pandita, Parroquia y municipio Carache del estado Trujillo; que desde hace tiempo la ciudadana Maria Auxiliadora Gil Castellano vive en Cuicas y el señor Juan sigue viviendo en el sector la Pandita; que la ciudadana Maria Auxiliadora Gil Castellano insulta a su esposo Juan Antonio Graterol delante de sus compañeros de trabajo; que el ciudadano Juan Antonio Graterol Graterol siempre ha sido una persona responsable en el trabajo, y siempre ha mantenido buenas relaciones con sus familiares y amigos y compañeros de trabajo; que les consta que la ciudadana Maria Auxiliadora Gil vive actualmente en el caserío Cuicas, Parroquia Cuicas, municipio Carache estado Trujillo y que el ciudadano Juan Antonio Graterol sigue viviendo en el domicilio conyugal; declaraciones éstas que no llevan a la convicción de este Juzgador de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítima esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal, considera que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, y dicha causal es improcedente. y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la causal 2° del Código Civil, del abandono voluntario de que fuera objeto el demandante de autos Juan Antonio Graterol por parte de su cónyuge Maria Auxiliadora Gil, este tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos mencionados up supra, y muy especialmente de las posiciones juradas que le estampara el ciudadano Juan Antonio Graterol a la ciudadana Maria Auxiliadora Gil, quien quedó confesa al no comparecer al acto de dichas posiciones, tal como consta de los folios 74 al 77 del expediente, las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Maria Auxiliadora Gil Castellano, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANOS; por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas, municipio Carache estado Trujillo, el día 10 de agosto de 1.991, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 8, que corre inserta al folio 8 del expediente; y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185 Ordinal 2° debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano GRATEROL GRATEROL JUAN ANTONIO, en contra de la ciudadana GIL CASTELLANOS MARIA AUXILIADORA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegado por el ciudadano GRATEROL GRATEROL JUAN ANTONIO contra la ciudadana GIL CASTELLANOS MARIA AUXILIADORA, ya identificados.
TERCERO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano GRATEROL GRATEROL JUAN ANTONIO con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL CASTELLANOS, en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas municipio Carache estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 8.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del municipio Carache como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. ….

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Títular