EXP. N° 9939-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-07-1975, bajo el N° 73, Tomo 5-A.
DEMANDADOS: INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el número 178, tomo 4 y el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ, en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.625.241.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.184 y 108.623.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 04 de Diciembre de 2.006, se admite la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 14 de noviembre de 2.006, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, intenta la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., a través de su co-apoderada judicial NELLYMAR DE LOURDES DIAZ, Inpreabogado No. 108.623, en contra de INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A., y el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ, todos plenamente identificados en autos. Se ordena intimar por medio de boleta a los demandados de autos, para que paguen a la parte actora apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la última de las intimaciones, mas un (01) día que se les concedió como término de distancia, la cantidad de veintisiete millones de bolívares (27.000.000 Bs) que representa el monto adeudado, mas la cantidad de ochocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 827.255,77) por concepto de intereses moratorios, mas la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000) por concepto de honorarios profesionales, alcanzando la suma intimada la cantidad un total de treinta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares, con setenta y siete céntimos (Bs. 34.577.255,77); y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del codemandado ORLANDO ABREU RUIZ. Se ordenó formar pieza. Sostiene la empresa demandante de autos a través de su apoderada judicial en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2005, la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A., suscribe un contrato de subrogación de deuda con mi representada por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) los cuales se compromete a pagar a causa de la prestación de un servicio por parte de OFICNA TECNICA TOPIECA, S.A. a favor de la empresa demandante. En el mismo contrato de subrogación el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ, se compromete a pagar dicha deuda solidariamente, quedando avalado dicho contrato con tres únicas de cambio emitidas las tres en la ciudad de Valera en fecha 14 de octubre de 2005 para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 14 de enero de 2006 la primera, 14 de abril de 2006 la segunda y 14 de julio de 2006 la tercera por el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ por las cantidades de de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CADA UNA (Bs. 9.000.000,00 c/u).
Que hasta la fecha los deudores no han pagado la deuda aquí descrita. Que por tales razones es que demanda a la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A y al ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ solidariamente a que sean condenados al pago de la deuda.
Estima la demanda en un valor de veintisiete millones de bolívares (27.000.000 Bs) que representa el monto adeudado, mas la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 1.125.000) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, mas la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000) por concepto de honorarios profesionales; solicitando además que para la fecha de la declaratoria de la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria de las cantidades señaladas.
Intimados personalmente como fueron los codemandados, comparece el ciudadano ORLANDO RAMIREZ ABREU, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada, asistido por el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, según diligencia de fecha 23 de abril de 2007, inserta a los folios 61 y 62, para hacer formalmente oposición al decreto intimatorio, pidiendo asimismo se deje sin efecto, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito que corre inserto a los folios 78 y su vuelto y 79 y su vuelto, el la parte intimada, procede a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice, el alegato por el cual la empresa demandante señala que ORLANDO ABREU RUIZ se haya comprometido solidariamente con la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, en la deuda que ésta es decir, la empresa demandada, contrajo con la empresa demandante, por cuanto se puede evidenciar del texto del contrato que se celebró en fecha 14 de octubre de 2005, que no se prevé que él se haya comprometido solidariamente a pagar la deuda que la empresa demandada mantiene con la empresa demandante; que por el contrario la actora celebró un contrato de subrogación de deuda, mediante el cual ésta subrogó todos los derechos, acciones, privilegios e hipotecas de la empresa demandada en él el ciudadano ORLANDO ABREU RUÍZ.
Que al subrogarse todos los derechos y acciones de la deudora, se traspasa todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder con ocasión al contrato previamente celebrado con la empresa demandante, quedando de esta manera liberada de toda obligación puesto que la subrogación supone la sustitución jurídica de una persona por otra.
Que tal carácter de deudores solidarios nunca existió, por lo que opone a la demandante la falta de cualidad tanto de su persona ORLADO ABREU RUIZ, como de su representada, para sostener el presente pleito y pide al Tribunal se pronuncie sobre esta defensa como punto previo en al sentencia.
Que tomando en cuenta que los documentos fundamentales de la demanda son los tres (03) instrumentos cambiarios, debe señalar que los mismos no cumplen a cabalidad con los requisitos formales de la letra de cambio, específicamente la del numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, no se señala el lugar de pago junto al nombre del librado; de manera que no individualiza el lugar donde debe efectuase el pago, no determina cual es el domicilio del deudor, no permite la precisión de la competencia territorial del Tribunal de la causa, de tal manera que tales instrumentos no valen como letra de cambio puesto que no cumplen con lo señalado en el numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio
Que por tales razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas al demandante.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera, previa la fijación de los términos en que ha quedado trabada la controversia:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación realizada por la parte demandada, considera este Tribunal que el tema a decidir esta circunscrito a determinar los siguientes puntos: Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio; no habiendo sido negada la existencia de la obligación reclamada por la parte intimada, considera este Tribunal que sólo debe verificar la validez o no de los instrumentos cambiarios cuyo cobro se pretende en este juicio; en razón del alegato de la parte intimada, respecto a los instrumentos fundamentales, considera este Tribunal que debe analizarse la naturaleza de la obligación cambiaria, para así concluir sobre la cualidad de los demandados como deudores en la obligación que en este juicio se reclama.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
La parte demandada en este juicio, alega que el carácter de solidaridad que señala la demandante, nunca existió, ya que la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A., quedó liberada totalmente de toda deuda.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, también denominada legitimatio ad causam, que se refiere a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. De manera que cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer, se debe entender que se ha esgrimido una defensa perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, que implica un examen como cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, que de prosperar tendrá como efecto inmediato que se deseche la demanda pero por infundada.
En tal orden de ideas, este Juzgador considera oportuno analizar la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige en este juicio, toda vez, que el demandado hace una serie de consideraciones sobre el documento de subrogación utilizado por el demandante como su instrumento fundamental y luego señala que en su criterio la parte actora tiene solo como instrumentos fundamentales las letras de cambio insertas en autos; en tal sentido considera este Tribunal, que es importante señalar: El artículo 1298 del Código Civil, establece: La Subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal; en concordancia con ello, el texto del artículo 1299 eiusdem, advierte los tipos de subrogación convencional, las cuales han sido clasificadas por la doctrina de la siguiente manera: a)Por voluntad del acreedor y b) Por voluntad del deudor.
La primera de las mencionadas, señala el caso de que el acreedor, recibe el pago de un tercero, a quien subroga en los derechos, acciones, privilegios e hipotecas, que tiene contra el deudor. Así para que se produzca el presente tipo de subrogación, el legislador exige: Que la misma sea expresa y que sea hecha al mismo tiempo del pago.
A tenor de lo expuesto este juzgador en uso de las facultades para interpretar los contratos que le confiere el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil observa, que en el caso de autos, las partes establecieron:
“PRIMERA: La empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. que en adelante se entenderá “LA DEUDORA”, conviene expoesamente (sic) en pagar a la empresa: OFICINA TÉCNICA TOPIECA, S.A. que en lo adelante se denominará “LA ACREEDORA” la Cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo) por concepto de Prestación de servicios relacionados con el objeto de la compañía antes identificada. SEGUNDA: LA ACREEDORA Subroga expresamente al ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ que en lo adelante se denominara “el SUBROGADO” en la deuda que la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. mantiene con “LA ACREEDORA” identificada up supra en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.299 al 1.301 del Código Civil con todas las consecuencias legales correspondientes; reservándose el subrogado el derecho de ejercer las acciones pertinentes. TERCERA: “EL SUBROGADO” se compromete a pagar a “LA ACREEDORA” la cantidad indicada en el literal Primero del presente convenimiento de pago de la manera siguientes: En el día de hoy la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal los cuales declaro recibir en este acto, y la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (27.000.000,oo) que seran pagados en tres (03) cuotas de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CADA UNA (9.000.000,oo) los días catorce (14) de Enero del 2005, la primera; la segunda el catorce (14) de abril de 2006 y la tercera y última el día catorce (14) de Julio del 2006…”
De manera que es forzoso concluir que la acreedora OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., no subrogó sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas en el codemandado ORLANDO ABREU RUIZ, de manera que este quedara relacionado con la empresa INVERSIONES CUMBRES C.A.; porque si bien es cierto, en dicho documento hubo una manifestación expresa de subrogación, al mismo tiempo no se produjo pago alguno recibido por el acreedor, para que se configure el tipo de subrogación convencional previsto en el ordinal 1º del artículo 1299 del texto sustantivo civil.
En cuanto al segundo de los tipos legales, el legislador establece, que esta se producirá cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Exigiendo así como requisitos, los siguientes: Que el acto de préstamo y pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y que se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor.
Es así como este sentenciador observa, que en el caso de marras, el deudor no tomó prestada cantidad alguna de dinero, de hecho al producirse la supuesta subrogación no se efectuó pago alguno, que sirviera para afirmar que él ORLANDO ABREU RUÍZ, desplazó de la deuda existente y reconocida a la deudora empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, en virtud de haber prestado a ésta una cantidad de dinero que sirviera para pagar a la acreedora OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., dicha deuda; de manera que quedaran solamente vinculadas en dicha obligación los codemandados de autos.
Por tales razones, quien aquí decide, al interpretar el referido contrato considera que no siendo cumplidos los supuestos exigidos por la ley para que se configure la subrogación convencional, toda vez que no se ha producido el pago, que es el objeto de la subrogación; sino, que un nuevo deudor ORLANDO ABREU RUIZ se sustituyó al anterior INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS dejando el acreedor, es decir, OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., libre de su obligación a la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. de manera que conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1314 del Código Civil, se produjo una novación que tiene por principal efecto: La creación de una nueva obligación que extinguió a la que le precedía; como consecuencia de ello se puede concluir que efectivamente el deudor en el presente juicio, es el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ, toda vez que la obligación existente con la empresa INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. se extinguió. De manera que se puede concluir que la cualidad pasiva recae sólo sobre la persona del ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ; por las razones expuestas este juzgador considera, que es forzoso concluir que la codemandada INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A no tiene cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, toda vez que la obligación objeto del mismo no le vincula como deudora, sino solo al codemandado ORLANDO ABREU RUÍZ, quien si tiene cualidad para sostener el mismo. Y así se decide.-
Siendo solo parcialmente procedente la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por los codemandados, procede este Tribunal a analizar los medios de prueba promovidos en autos, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promueve en la oportunidad correspondiente los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Copia certificada del contrato de subrogación autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo de fecha 14 de octubre de 2005, inserto bajo el número 45, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue tachado por la parte demandada, sino que ha quedado como fidedigno a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. El cual a tenor de lo señalado en el punto previo, del presente fallo, no es un contrato de subrogación convencional, sino de novación, que prueba la extinción de una obligación que existía en la codemanda INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. y la empresa intimante OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., declarando así la existencia de una nueva obligación entre el codemandado ORLANDO ABREU RUIZ y la parte actora del presente juicio, el cual persigue el pago de una deuda a plazo por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), deuda esta que se encuentra garantizada por tres (03) únicas de cambio cuyo valor, cada una, es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
A tenor de lo establecido en dicha prueba, es preciso señalar que las letras de cambio libradas al efecto, tenían por objeto garantizar, facilitar el pago de la mencionada deuda, es decir, que en el documento causal de las letras de cambio, es decir el contrato de novación de deuda, se libraron la mismas pro solvendo, coexistiendo ambas obligaciones: La causal primitiva y los títulos valores, pudiendo el acreedor ejercer alternativamente la acción causal o la cambiaria, mientras no esté extinguida una de ellas, porque al ser cancelada una de las dos obligaciones la otra se extingue. En tal sentido es que este Tribunal otorga valor probatorio a la mencionada documental. Y así se valora.
SEGUNDO: Promueve letras de cambio de fechas 15 de enero de 2006, 14 de abril de 2006 y 14 de julio de 2006, las cuales rielan en copias certificadas al folio 35 de este expediente, y que reposan en original en la caja de seguridad del Tribunal, las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandada han quedado como fidedignas, a tenor de lo establecido 444, razón por la cual se tiene como reconocido; respecto a dichas documentales los codemandados de autos alegaron la carencia de un requisito de validez, como lo es la indicación expresa del lugar de pago.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación decisión de la Cala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, sentencia nº 00610, en la cual establece:
“… Cabe reiterar, tal se señaló (sic) en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial a la validez de toda letra de cambio, sin embargo el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora…” “Dirección: Av. Andrés Bello. Edif… Las Fundaciones- Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que a servido a través del tiempo como un punto de referencia (…)
En tales circunstancias, mal puede esta Sala al amparo del artículo 126 del Código de Comercio desconocer el válido reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el cual precederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las letras de cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que simplemente certificaron su vigencia (…)
Por tanto, mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En atención a la anterior jurisprudencia, este Tribunal observa: Que en las letras de cambio en comento, no se indicó el lugar de pago de las letras de cambio, no obstante se indicó como lugar donde fue librada la letra al señalarse al lado de la fecha de emisión “Valera”, y al lado del nombre del librado se indicó “Primera Calle Urb. La Esperanza 5ta Sorely (Solinca) 0271-2310459”, todo lo cual hace inducir a este juzgador que conforme al artículo 411 del Código de Comercio dicho requisito ha sido subsanado, toda vez que se entiende como lugar de pago el domicilio del librado, ciudadano ORLANDO ABREU RUÍZ, adminiculado a ello, la ciudad de pago es claramente la ciudad de Valera, a donde pertenece tal domicilio, y este sentenciador tiene como un hecho notorio, asimismo este Tribunal entiende que dicha dirección pertenece a la ciudad de Valera estado Trujillo, porque el número telefónico que se indica en la dirección del librado pertenece según el código al estado Trujillo, y muy especialmente a la ciudad de Valera, por tales razones y a tenor de lo establecido en el artículo 411 eiusdem en concordancia con los artículo 26 y 257 del texto constitucional, este juzgador tiene como válida la letra de cambio en comento, la valora como prueba de la obligación existente entre el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ, conjuntamente con el documento de novación analizado ut supra.
TERCERO: Promueve la demandante la confesión del demandado, en su contestación a la demanda, en cuanto a su reconocimiento respecto de haber firmado el referido contrato de subrogación con la empresa demandante, y que se obligó a cumplir en el referido contrato con las obligaciones sustraídas por las codemandada INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. ; y señala la demandante que el demandado igualmente admitió que tanto el contrato de subrogación como las únicas de cambio que se acompañaron con la demanda fueron libradas con la finalidad de estipular las formas de pago contraída por las cantidades señaladas en los mismos; en tal sentido, este Tribunal considera que toda vez que tales hechos no fueron contradichos expresamente por la parte demandada en su contestación, los mismos, no forman partes del tema a decidir, y en consecuencia no son objeto de prueba en este juicio, salvo la verdadera naturaleza del contrato que la demandante esgrime es de subrogación que como se indicó en el sub iudice, no es mas que un contrato de novación; razón por la cual se desecha la prueba de confesión promovida por impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada promueve los siguientes medios probatorios:
Promueve el valor y merito de las actas en cuanto le favorecieran, lo cual no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas conforme al cual el Juez tiene el deber de examinar el valor probatorio de los medios probatorios aportados por las partes independientemente de que el valor probatorio no favorezca a quien le promovió sino a su contraparte, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.
Promueve igualmente el valor y mérito de las siguientes documentales:
PRIMERO: El contrato de subrogación traído a los autos por la parte actora con su libelo, y el cual ha sido analizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no tiene nada más que analizar.
SEGUNDO: Las letras de cambio, insertas al folio 35 de este expediente, y analizadas igualmente en el particular segundo de la promoción de pruebas de la parte actora, razón por la cual no tiene nada mas que expresar este juzgador al respecto. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este juicio y muy especialmente el contrato de novación y las letras de cambio que sirvieron de fundamento a la presente demanda de Cobro de Bolívares, cuya validez no logró enervar la parte demandada; considera este Juzgador que establecida como quedó la existencia de la obligación por parte del codemandado ORLANDO ABREU RUÍZ de pagar a la demandante OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A. las cantidades de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en tres (03) cuotas, garantizadas con letras de cambio de fechas: Catorce (14) de Enero del 2006, la primera; la segunda el catorce (14) de abril de 2006 y la tercera y última el día catorce (14) de Julio del 2006, lo cual constituye una obligación cierta, liquida y exigible; y por cuanto el codemandado ORLANDO ABRUE RUIZ a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil no demostró la extinción de dicha obligación mediante el pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones, este Juzgador concluye que el referido codemandado debe ser condenado a pagar las cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que respecto a la codemandada INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A. se ha declarado en el presente juicio la falta de cualidad para ser demandado y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, solo respecto a la codemandada INVERSIONES CUMBRES LAS ACACIAS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentara la empresa OFICINA TECNICA TOPIECA, S.A., en contra del codemandado ORLANDO ABREU RUIZ y en consecuencia se condena al referido ciudadano a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: La cantidad VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) es decir VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,00), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena en costas al codemandado ORLANDO ABREU RUIZ de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh
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