…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de febrero de 2.008
197° y 148°

Vista la presente demanda con sus anexos, contentiva de la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana GIL REA CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.317.182, contra el ciudadano GIL REYES MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.115, hipoteca ésta constituida en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el N° 30, tomo 3, protocolo 1°, trimestre 4°, el cual fue anexado como instrumento fundamental de la acción, alegando la parte solicitante Carmen Ramona Gil Rea lo siguiente: Que dio en préstamo en dinero efectivo al señor Miguel José Gil Reyes, con domicilio en la avenida Numa Quevedo, entrada al cerro San Isidro, parroquia Chiquinquirá estado Trujillo, en interés del 1% mensual, la cantidad de Ocho millones de Bolívares, con un plazo fijo de tres años, si para la fecha del vencimiento del plazo original estuviera el deudor solvente con el pago de los intereses, habiéndose suscrito dicha obligación el día 29 de octubre de 2004, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito del estado Trujillo, quedando registrado bajo el N° 30, del protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 4°. Que para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble local comercial propiedad de la demandante.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no y previa revisión de los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, observa:
El artículo en referencia exige al juez que examine cuidadosamente si la solicitud de ejecución de hipoteca llena los extremos siguientes: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción, y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Por otra parte, considera necesario este juzgador traer a colación lo que el Dr. Arquímedes E. González en su obra Juicios Ejecutivos, referente a los requisitos de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, establece: “…que el legislador procesal con el nuevo Código en cuanto a tales requisitos es mas severo, precisamente no solo por que el nuevo procedimiento obedece a la intención del legislador, sino también a la seriedad misma del procedimiento, y, por supuesto, el hecho de que el solicitante se vea en la necesidad de consignar con su demanda no sólo el documento hipotecario sino la constancia de certificación de gravámenes y enajenaciones le da mayor celeridad al proceso…” (negrita nuestra), y por otra parte señala lo siguiente: “…Que la copia certificada expedida por el registrador correspondiente, de los gravámenes y enajenaciones de las cuales pudo ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca. Observando como el legislador persiste siempre en la protección del tercero y sus intereses, de tal manera que no podemos olvidar que igual que en la Vía Ejecutiva, la hipoteca obedecerá a la dualidad del procedimiento ejecutivo separado, a la par del cognoscitivo ordinario y por ello, se practicarán todas las diligencias ejecutivas hasta el remate,; y es obvio que sabiendo el juez desde un principio cuales gravámenes existen y de esa manera preservar los intereses de acuerdo a ellos…” ( negrita nuestra); consideraciones éstas que acoge este juzgador, y en consecuencia, por los razonamientos de hecho antes expuestos y por mandato expreso del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo establecido en el artículo 341 eiusdem, forzosamente se concluye que no están llenos los extremos exigidos en el referido artículo 661 eiusdem, para admitir la demanda de ejecución de hipoteca, por no presentar la solicitante la certificación de gravámenes y enajenaciones a que se refiere el referido artículo, y en consecuencia se declara


INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. ADOLFO GIMENO PAREDES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DIANA CAROLINA ISEA