EXP. 10527-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CORONADO FREDDY y UZCATEGUI LEAL DAISSY RAMONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.727.321 y 5.758.405, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.686, y la segunda debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROMÁN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado por el N° 75.017, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de abril de 1983, por ante la prefectura del municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 16, que anexan al folio 05 del expediente. Que de la unión antes de contraer nupcias procrearon una hija de nombre DURVI DEL VALLE CORONADO UZCATEGUI, quien nació el día 24 de octubre de 1979 y dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DAMARYS DEL VALLE y DESIREE RAQUEL CORONADO UZCATEGUI quienes nacieron la primera en fecha 13 de enero de 1984 y la segunda en fecha 8 de septiembre de 1987, todas mayores de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 728, 07 y 1698, respectivamente, expedida la primera por Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, la segunda por Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Miranda, y la tercera por Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, ambas del estado Trujillo. Que durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda que nos sirvió de domicilio conyugal; ubicada en la Población de El Dividive; Avenida Las Acacias; Sector Las Rurales; signada con el N° 03-29; que les pertenece según se evidencia de documento Autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; de fecha siete (07) de mayo de 1991, inserto bajo el N° 23773, Tomo 105, folios 131 al 132 de los libros respectivos la cual el cónyuge ciudadano FREDDY CORONADO por medio de la presente solicitud DECLARO: que cede los derechos y acciones que me corresponde del bien inmueble, anteriormente descrito; adquirido dentro de la comunidad conyugal a mi esposa ciudadana DAISSY RAMONA UZCATEGUI LEAL; no teniendo ningún derecho que reclamar sobre el mismo.
Que en fecha 10 de enero de 1990, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno tribunal, a solicitar el divorcio conforme lo contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la referida fiscal de familia tal como consta al folio 15 del expediente, ésta en fecha 30 de enero del año 2008.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de divorcio, y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: CORONADO FREDDY y UZCATEGUI LEAL DAISSY RAMONA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1983, por ante el prefecto del municipio Miranda Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos, y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho en fecha 10 de enero de 1990, considera este juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CORONADO FREDDY y UZCATEGUI LEAL DAISSY RAMONA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 21 de abril de 1983, por ante el prefecto municipio Miranda; Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 16, del año 1983 que corre inserta al folio 05 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Dividive, Alcaldía del municipio Miranda como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidos (22) días del mes de febrero del dos mil siete (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

AGP/smvv.-