EXP. N° 9497-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: CALDERA ROSALES RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.523.047, domiciliado en el municipio Pampán estado Trujillo.-
DEMANDADA: SEGOVIA ANA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.906.405, domiciliada en el municipio Pampanito del estado Trujillo.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de enero de 2.006, se recibió por distribución y se le dio entrada a la presente demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2da. DEL CÓDIGO CIVIL, intentó el ciudadano CALDERA ROSALES RAFAEL JOSE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, contra la ciudadana SEGOVIA ANA RAMONA, alegando el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA RAMONA SEGOVIA, en fecha 16 de enero de 1967, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en el municipio Pampán estado Trujillo. Que de la unión matrimonial procrearon hijos hoy mayores de edad. Que el matrimonio en primer momento se llevó en un ambiente de armonía, imperando una relación de paz y tranquilidad. Que desde hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones que como esposa le son inherentes, no aportando para los gastos del hogar. Que su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar por días e incluso semanas sin razón alguna; y en oportunidades se ausentó por espacio de más de un mes. Que en varias oportunidades trato de dialogar con ella a fin de que entrara en razón, y ésta se negó. Que hace más de tres (3) años, exactamente en el mes de octubre del año 2003, su cónyuge se fue de la casa que les sirvió de residencia conyugal, no habiendo regresado hasta la fecha. Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana ANA RAMONA SEGOVIA, ya identificada por abandono voluntario, estipulado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y la citación de la cónyuge demandada; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Siendo librada la boleta de citación ordenada y remitida con oficio 0404 al juzgado comisionado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada la demandada de autos por el juzgado comisionado, tal como consta de boleta inserta al folio 17 del expediente; se llevaron a efecto los actos conciliatorios fijados. Efectuados dichos actos con la sola presencia del demandante de autos, este comparece en fecha 09 de agosto del 2.006, asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes ejerció el derecho de promoverlas, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
U NI C O
Observa este Juzgador, que aún y cuando la parte actora alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SEGOVIA ANA RAMONA, por ante el Juzgado del municipio Pampanito del estado Trujillo, el día 16 de enero de 1.997, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 01, que corre inserta al folio 06 del expediente, ésta llegado el lapso para promover pruebas no hizo uso de ese derecho, y si bien es cierto la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que, la falta de su comparecencia se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto considera este tribunal que la carga de la prueba recae sobre la parte quien alegó la causal de divorcio, quien en todo caso debió demostrar a través de las declaraciones de testigos el abandono del cual alega fue objeto, situación esta que no ocurrió, considera este juzgador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo, por no haber demostrado el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano: CALDERA ROSALES RAFAEL JOSE, contra la ciudadana: SEGOVIA ANA RAMONA, ambos plenamente identificados en autos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
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